REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6220

DEMANDANTE: JAVIER RAMÓN PAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.103.448.

APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES RAMÓN LOIZA QUEIPO y EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.141 y 154.405.

DEMANDADO: CLARA MARTINA HERNÁNDEZ DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.928.028.

APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR JULIO GRATEROL ROQUE y CARLOS MANUEL CHIQUITO GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.730 y 190.330.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados Alcides Ramón Loaiza Queipo y Edilia Josefina Queipo de Rivero, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial esta Circunscripción Judicial, con sede en La Vela de Coro, en fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el apelante contra la ciudadana CLARA MARTINA HERNÁNDEZ DE AMAYA.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de demandada incoada por los abogados Alcides Ramón Loaiza Queipo y Edilia Josefina Queipo de Rivero, apoderados judiciales del ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO, en donde alegan lo siguiente: Que su poderdante es propietario de un inmueble (casa), ubicada en el sector Mataruca, Parroquia La Vela, Municipio Colina, estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar de Víctor Bolívar en una extensión de 27 ML, Sur: casa y solar de Juan Lugo, en una extensión de 29 ML; Este: su frente carretera vía Carrizal, en una extensión de 5,02 ML y Oeste: su fondo casa y solar de Víctor Bolívar, en una extensión de 4,60 ML; que el referido inmueble le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcón, bajo el Nº 03, tomo 23, folio 13 al 18, de fecha 9 de septiembre del 2014; que en fecha 10 de abril de 2015, su poderdante celebró un contrato compra-venta sobre el mencionado inmueble con la ciudadana CLARA MARTINA HERNÁNDEZ DE AMAYA, en el cual convinieron el precio objeto de la venta en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y que la misma seria cancelada mediante cheque Nº 38133955, de fecha 28 de marzo de 2015, del Banco Mercantil, Banco Universal, según el mencionado cheque no fue recibido por el ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO, ya que al momento de firmar el documento ante el Registro, dicho ciudadano registrador le indica que el cheque que tenia en su poder como pago de la negociación tenia un error, pero este no le indicó cuál era el tipo de error que presentaba el referido cheque y con todo esto procedió a destruirlo, manifestando que esa cantidad de dinero seria transferida a la cuenta corriente Nº 000015243575 del Banco Occidental de Descuento, de su poderdante, alegando que hasta la fecha 17 de diciembre del 2015, solo ha transferido la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), que desde esa fecha ha incumplido con su obligación con el pago; que la ciudadana CLARA MARTINA HERNÁNDEZ DE AMAYA, tenía la intención de estafar y vulnerar sus derechos y que sus intenciones fueron desde el momento de la negociación con el propósito de perjudicarlo, quedando plenamente demostrado en las actuaciones realizadas referentes a la venta del inmueble, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de fecha 10 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 29, tomo 15, folios 103 a 106 de los libros de autenticaciones respectivos llevados ante esa Notaria; que el referido inmueble le sigue perteneciendo al demandante. Fundamentaron la demanda en los artículos 545 y 547 del Código Civil; por lo que procedieron demandar a la ciudadana CLARA MARTINA HERNÁNDEZ DE AMAYA, en su condición de compradora, por Resolución de Contrato de Compra-venta del inmueble de conformidad en lo establecido en el articulo 1.167, del Código Civil, por falta de cumplimiento de pago, y las costas y costos procesales. Finalmente solicitaron se decretara Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Estimaron la demanda por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,00), equivalentes a dos mil quinientos sesenta y seis Unidades Tributarias (2.566 U.T.). Y sus anexos en copias simples que corren insertos desde el folio (4-22).
Riela a los folios 23-24, auto de fecha 11 de enero de 2016, en donde el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal de la causa decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien inmueble recaída en la presente causa, ordenando oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente. (f. 29-31).
En fecha 17 de marzo de 2017, la ciudadana CLARA MARTINA HERNÁNDEZ DE AMAYA, parte demandada, asistida por el abogado Carlos Manuel Chiquito Graterol, compareció ante el Tribunal de origen y otorga poder apud-acta, a los ciudadanos Víctor Julio Graterol Roque y Carlos Manuel Chiquito Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.730 y 190.330 respectivamente (f.59); y mediante auto de fecha 17 de marzo 2016, el Tribunal de la causa, los tiene como apoderados del demandado (f. 61).
Riela al folio 64-66, escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado Víctor Graterol, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone lo siguiente: Que los alegatos señalados por la parte demandante son absolutamente inconsiderados e infundados, ya que los hechos son totalmente falsos y por demás absurdos, que por tal argumento niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano es propietario de un inmueble (casa), ubicada en el sector Mataruca, Parroquia La Vela, Municipio Colina, estado Falcón, dentro de los linderos señalados, y que dichos demandantes transfirieron la propiedad del referido inmueble mediante una venta pura y simple a su representado, mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario en su Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, Puerto Cuamarebo, en fecha 10 de abril del 2015, anotado bajo el Nº 29, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante nunca haya recibido el cheque N° 38133955 de fecha 28 de marzo del 2015, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, así como falsamente lo alega en su escrito libelar, ya que dicho cheque le fue entregado, tal como lo expresan según en el documento de venta pura y simple; que niegan, rechazan y contradicen, que la Registradora abogada Octavia Colina, haya procedido a destruir el referido cheque bajo el argumento de que tenia un error y que mucho menos esta haya manifestado que esa cantidad de dinero la iban a transferir a la cuenta corriente de su mandante, como así lo arguyen los demandantes en el escrito libelar, ya que dichos hechos son falsos, ya que llevaron con toda normalidad el acto del otorgamiento desde su inicio hasta su final y que dicha registradora no ejecutó, ni manifestó lo que los demandantes alegan; que niegan, rechazan y contradicen que el día 17 de diciembre de 2015, trasfirieron la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) a cuenta alguna, y que hasta la fecha no se haya comprometido con su obligación, ya que su representada canceló el precio de la venta pura y simple celebrada con el demandante; niegan, rechazan y contradicen que la demandada, haya tenido la intención de estafar y vulnerar los derechos del demandante y con la intención de perjudicarlo; que en la presente acción el demandante pretende es la resolución de un contrato de una venta otorgada por el ciudadano Javier Ramón Paz Lugo, con su representado, quedando autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, Puerto Cumarebo, en fecha 10 de abril del 2015, anotado bajo el Nº 29, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, según en el cual, no está en discusión su validez; que dicho documento se trata de una venta pura, simple perfecta e irrevocable, el cual no hubo ningún tipo de condiciones con respecto a la forma de pago, ni a ninguna otra, sin quedar ninguna obligación pendiente al incumplimiento de la de pago; que el demandante lo que pretende es impugnar el documento bajo los argumentos de fraude o vicios por parte de la Registradora de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, Puerto Cumarebo, y que por ende la Ley les otorga otra vías jurídicas como la Nulidad de Tacha, lo que da a lugar establecer que la acción sea improcedente en derecho y solicitó que la misma sea declara así por el Tribunal. Por ultimo aduce que su representado no ha incumplido con su obligación con lo que respecta a la resolución del contrato, ni en ninguna otra acción, y que solo ha cumplido con todas las obligaciones que por naturaleza de la venta se derivan y así quedaron reflejadas por las partes con la expresa manifestación de voluntad de ambas partes en el instrumento público. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la acción de Resolución de Contrato de Venta interpuesta en contra su representado.
Riela al folio 70-90, escrito de promoción de pruebas y anexos promovidos por los apoderados judiciales de la parte demandante; los cuales fueron ordenados agregar por auto de fecha 20 de abril de 2016 (f.91).
Riela al folio 94-104, escrito de promoción de pruebas y sus anexos promovida por la parte demandada, siendo agregada por el Tribunal de origen en fecha 16 de mayo de 2016 (f.105).
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 107-110).
Riela al folio 179-181, escrito señalamientos presentado por la parte demandada al escrito de fecha 21 de julio de 2016, presentado por la parte demandante.
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta. (folios 196 al 208).
En fecha 16 de enero de 2017, la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa0 de fecha 10 de enero de 2017 (f. 209); la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio (f. 211-215).
En fecha 31 de enero de 2017, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 216). Y vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 9 de marzo de 2017, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 218.)
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aducen los apoderados judiciales del demandante que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en el sector Mataruca, Parroquia La Vela, Municipio Colina, estado Falcón; y que en fecha 10 de abril de 2015, celebró un contrato compra-venta sobre el mencionado inmueble con la ciudadana CLARA MARTINA HERNÁNDEZ DE AMAYA, en el cual convinieron el precio en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que sería cancelado mediante cheque Nº 38133955, de fecha 28 de marzo de 2015, del Banco Mercantil, Banco Universal, y alega que el mencionado cheque no fue recibido por el ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO, ya que al momento de firmar el documento ante el Registro, el registrador le indica que el cheque tenia un error, pero no indicó cual era el tipo de error que presentaba y procedió a destruirlo, manifestando que esa cantidad de dinero seria transferida a la cuenta corriente Nº 000015243575 del Banco Occidental de Descuento, de su poderdante; alega que hasta la fecha 17 de diciembre del 2015, solo ha transferido la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), que desde esa fecha la ciudadana CLARA MARTINA HERNÁNDEZ DE AMAYA ha incumplido con su obligación con el pago; por lo que proceden a demandar a la ciudadana CLARA MARTINA HERNÁNDEZ DE AMAYA, por Resolución de Contrato de compra-venta del inmueble. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que el ciudadano es propietario del inmueble antes identificado por cuanto éste le transfirió la propiedad a la demandada, igualmente niega, rechaza y contradice que el demandante nunca haya recibido el cheque N° 38133955 de fecha 28 de marzo del 2015, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, que la Registradora haya procedido a destruir el referido cheque, niega, rechaza y contradice que el día 17 de diciembre de 2015, trasfirieron la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a cuenta alguna, y que hasta la fecha no se haya honrado el compromiso con su obligación, ya que su representada canceló el precio de la venta pura y simple celebrada con el demandante; niega, rechaza y contradice que la demandada, haya tenido la intención de estafar y vulnerar los derechos del demandante y con la intención de perjudicarlo; que en la presente acción el demandante pretende la resolución de un contrato de una venta pura, simple perfecta e irrevocable, el cual no hubo ningún tipo de condiciones con respecto a la forma de pago, ni a ninguna otra, sin quedar ninguna obligación pendiente al incumplimiento del de pago; que el demandante pretende impugnar el documento bajo los argumentos de fraude o vicios por parte de la Registradora Subalterna Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, Puerto Cumarebo, y que por ende la Ley les otorga otra vías jurídicas como la Nulidad de Tacha, lo que da a lugar establecer que la acción sea improcedente en derecho y solicitó que la misma sea declara por el Tribunal; y que su representado no ha incumplido con su obligación con lo que respecta a la resolución del contrato, ni en ninguna otra acción. Las partes a los fines de demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte actora: (f. 70-90)
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcón, de fecha 9 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 3, tomo 23, folios 13 al 18, mediante el cual el ciudadano Jesús Rafael Paz Cruz declara que construyó para el ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO unas bienhechurías constituidas por una casa de dos plantas, enclavadas en una parcela de terreno municipal ubicada en la carretera Morón – Coro, sector Mataruca Abajo, calle 12 de Diciembre, Parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, con una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros (128,80 M²), con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados con sesenta centímetros (50,60 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar de Víctor Bolívar, en una extensión de 27 ML, Sur: casa y solar de Juan Lugo, en una extensión de 29 ML; Este: su frente, carretera vía al Carrizal, en una extensión de 5,02 ML y Oeste: su fondo, casa y solar de Víctor Bolívar, en una extensión de 4,60 ML (f. 4-8). Esta copia de documento autenticado se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Jesús Rafael Paz Cruz manifestó que construyó para el ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO las bienhechurías antes identificadas.
2.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, de fecha 10 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 29, tomo 15, folios 103 al 106, mediante el cual el ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO da en venta pura y simple a la ciudadana CLARA MARTINA HERNÁNDEZ DE AMAYA, un inmueble constituido por unas bienhechurías constituida por una casa de dos plantas, enclavadas en una parcela de terreno municipal ubicada en la carretera vía a Muaco, casa N° 2, sector El Castillo, la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, con una superficie de terreno de ciento veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros (128,80 M²), con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados con sesenta centímetros (50,60 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar de Víctor Bolívar, en una extensión de 27 ML, Sur: casa y solar de Juan Lugo, en una extensión de 29 ML; Este: su frente, carretera vía al Carrizal, en una extensión de 5,02 ML y Oeste: su fondo, casa y solar de Víctor Bolívar, en una extensión de 4,60 ML; por un valor de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que el vendedor declara recibir de la compradora mediante cheque N° 38133955 de fecha 28 de marzo de 2015 del Banco Mercantil (f. 11-16). Esta copia de documento autenticado se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, el cual se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico a que se contrae el mismo, realizado entre las partes.
3.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Primera de Coro estado Falcón, de fecha 30 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 2, tomo 105, folios 5 al 7, contentivo de documento poder otorgado por el ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO a los abogados EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO y ALCIDES RAMÓN LOAIZA QUEIPO. Esta copia de documento autenticado se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, para demostrar la legitimidad que tienen los mencionados profesionales del derecho para actuar en juicio en representación de la parte demandante.
4.- Copias certificadas de estados de cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente Nº 000015243575, cuyo titular es el ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2015 (f. 86-90). Estos instrumentos bancarios se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil, con los cuales se demuestra el movimiento bancario del demandante de autos durante los mencionados meses.
5.- Informes a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Universal, Banco Occidental de Descuento y Banesco; las cuales fueron evacuadas de la siguiente manera: Banco Mercantil: mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2016, informa que la ciudadana Clara Martina Hernández de Maya, C.I. V-9.928.028, no figura en sus registros como cliente de esa institución bancaria (f. 126); y mediante comunicación de fecha 29 de julio de 2016, la entidad bancaria informó que la mencionada ciudadana no figura en sus registros como cliente, informaron además que el ciudadano Javier Ramón Paz Lugo, no figura en sus registros como cliente; igualmente que en relación al cheque N° 38133955 de fecha 28/03/2015 por un monto de Bs. 400.000,00, debe indicarse el número de cuenta de la cual fue debitado el mismo, a fin de ubicar el sus registros la información solicitada (f. 183). Banco Occidental de Descuento: mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2016, informa que las transferencias por Bs. 15.000,00; Bs. 85.000,00; Bs. 100,00; Bs. 99.900; 50.000,00, de fechas 1° de abril; 27 de mayo y 4 de junio de 2015 a la cuenta destino Nº 000015243575 al banco Banesco, se hicieron efectivas a la cuenta indicada; y remiten en tres (3) folios útiles, las impresiones de pantalla de su sistema correspondientes a las transferencias antes señaladas, en los cuales se puede verificar que fueron realizadas desde la cuenta Nº 0137-0087-39-0872189823, a nombre de Clara Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.928.028 (f. 143-147). Banco Banesco: mediante comunicación de fecha 10 de junio de 2016, informa que de acuerdo a sus archivos informáticos, la cuenta de Ahorros Nº 0134-0087-39-0872189823, tiene fecha de apertura 10/12/2004, es de status activa, y el titular Hernández de Amaya Clara martina V-9.928.028, firmante Judmar Alejandro Amaya V-7.233.755; y remiten en dos (2) folios útiles, los movimientos bancarios correspondientes a las fechas del 1 de abril, 27 de mayo y 4 de junio de 2015, donde se evidencian las transferencias con sus respectivos montos (f. 175-178). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por las mencionadas entidades bancarias.
6.- Inspección Judicial, practicada en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en los libros y cuadernos de comprobantes llevados por dicha Oficina, en fecha 25 de julio de 2016, en la que el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Primero: que revisado como fue el diario de entrada de documentos de compra-venta no se observa dicho asiento en el respectivo libro. Segundo: que el número del cheque es 38133955, no se observa número de cuenta, que la cantidad por la cual fue emitido el cheque fue de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), contra el banco Mercantil Banco Universal, no se observa a quien pertenece la cuenta, y tampoco quien firma el cheque, por cuanto no existe copia del cheque remitido en los libros inspeccionados (f. 169-171). A esta prueba se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el Juez a que se contrae la misma.
Pruebas aportadas por la parte demandada: (f. 94-104).
1.- Documento privado contentivo de recibo de pago original, de fecha 25 de abril de 2015, mediante el cual el ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO declara recibir de parte de la ciudadana CLARA HERNÁNDEZ DE AMAYA la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de venta de un inmueble que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcón, de fecha 9 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 3, tomo 23, folios 13 al 18; y que la venta fue pactada originalmente por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de los cuales la ciudadana CLARA HERNÁNDEZ DE AMAYA le ha cancelado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) a través de transferencias bancarias y efectivo, y en ese acto recibe la suma supra citada a través de transferencia bancaria, restando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), los cuales serán cancelados en fecha 30/05/2015 para completar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), restando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán cancelados en fecha 30/06/2015; documento éste firmado por el ciudadano JAVIER PAZ y la ciudadana CLARA DE AMAYA (f. 96). Este documento privado presentado por la parte demandada como emanado de la actora, por cuanto no fue desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, razón por la cual y de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, surte valor probatorio para demostrar las declaraciones contenidas en el mismo.
2.- Documento privado contentivo de recibo de pago original, de fecha 6 de junio de 2015, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de venta de inmueble en Mataruca Abajo, expedido a favor de la ciudadana CLARA DE AMAYA, con firma ilegible que indica la demandada que fue expedido por el demandante ciudadano JAVIER PAZ LUGO (f. 97). Este documento privado presentado por la parte demandada como emanado de la parte actora, por cuanto no fue desconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, razón por la cual y de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, surte valor probatorio para demostrar el referido pago.
En relación a lo anterior, adminiculado con la prueba de informes remitida por la entidad Banco Occidental de Descuento (f. 143-147), quedó demostrado que a la cuenta Nº 000015243575 de Javier Ramón Paz Lugo, se realizaron las siguientes transferencias: por Bs. 15.000,00; Bs. 85.000,00; Bs. 100,00; Bs. 99.900; 50.000,00, en fechas 1° de abril las dos primeras; 27 de mayo la tercera y cuarta, y 4 de junio de 2015 respectivamente, desde Banesco, cuenta Nº 0134-0087-39-0872189823, a nombre de Clara Hernández, es decir, se probó que la demandada transfirió a la cuenta del demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en la forma y fechas indicadas; igualmente del recibo de pago de fecha 25 de abril de 2015, se demostró que la compradora demandada le pagó al demandante la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de la venta del inmueble objeto del litigio, adicionales a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que declaró haber recibido a través de transferencias bancarias y efectivo (f. 96); asimismo del recibo de pago de fecha 6 de junio de 2015, probó también el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); de lo que se evidencia el pago de un total de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), tomando en consideración que las transferencias realizadas en fecha 1° de abril de 2015 por las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 85.000,00 forman parte de los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que declaró el demandante haber recibido a través de transferencias bancarias, en recibo de pago de fecha 25 de abril de 2015; todo lo cual desvirtúa el alegato del demandante que la demandada hasta la fecha 17 de diciembre del 2015, solo ha transferido la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), y que desde esa fecha ha incumplido con su obligación con el pago.
3.- Documento privado contentivo de recibo de pago original, de fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual el ciudadano JORGE LUIS LOVERA declara recibir de parte de la ciudadana CLARA DE AMAYA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que le adeudaba el ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO, por concepto de cancelación de hipoteca (f. 98). Para valorar este documento privado presentado por la parte demandada como emanado del tercero, ciudadano Jorge Luís Lovera, se observa que el mismo fue promovido como testigo, quien en fecha 14 de julio de 2016 (f. 137), reconoció el contenido y firma del recibo de pago en cuestión; razón por la cual, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para demostrar que la demandada de autos pagó al tercero ciudadano Jorge Luís Lovera la cantidad de dinero indicada por el concepto también indicado; sin embargo no se indica que dicho documento que tal pago sea imputable al precio de venta del inmueble objeto del litigio, razón por la cual no se le concede el valor invocado por el promovente.
4.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 23 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 39, tomo V, de los libros de Autenticaciones llevado por esa oficina de Registro, mediante el cual el ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO da en venta al ciudadano JORGE LUIS LOVERA RAMONES un inmueble constituido por un local comercial de dos plantas, ubicada en el sector Mataruca, Parroquia La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, con una superficie de terreno municipal que mide ciento veintiocho metros cuadrados con ochenta centímetros (128,80 M²), con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados con sesenta centímetros (50,60 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar de Víctor Bolívar, en una extensión de 27 ML, Sur: casa y solar de Juan Lugo, en una extensión de 29 ML; Este: su frente, carretera vía al Carrizal, en una extensión de 5,02 ML y Oeste: su fondo, casa y solar de Víctor Bolívar, en una extensión de 4,60 ML; por un valor de ciento veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 124.800,00) (f. 99-101). Esta copia de documento autenticado se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico a que se contrae el mismo, realizado entre los mencionados ciudadanos.
5.- Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 29 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 16, tomo XX, folios 61 al 63, de lo Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina de Registro, mediante el cual los ciudadanos JAVIER RAMÓN PAZ LUGO y JORGE LUIS LOVERA RAMONES deciden de mutuo acuerdo dejar sin efecto la venta efectuada en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, anotado bajo el Nº 39, tomo V, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina (f. 102-104). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, para demostrar que los mencionados ciudadanos dejaron sin efecto el documento anterior.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas promovidas por las partes, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2017, de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta juzgadora, se obtiene el convencimiento que desde la cuenta de ahorro N° 01340087390872189823 del Banco Banesco a nombre de CLARA HERNANDEZ, se realizaron transferencias en beneficio de la cuenta N° 000015243575 del Banco Occidental de Descuento a nombre de JAVIER PAZ en las siguientes fechas y por los siguientes montos: 01-04-2015 por un monto de quince mil bolívares (Bs 15.000,00), 01-04-2015 por un monto de ochenta y cinco mil bolívares (Bs 85.000,00), 27-05-2015 por un monto de cien bolívares (Bs100,00) en fecha 27-05-2015 por un monto de noventa y nueve mil novecientos bolívares (Bs 99.900,00), en fecha 04-06-2015 por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00), constituyendo plena prueba de que la ciudadana CLARA HERNANDEZ transfirió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 250.000,00) al ciudadano JAVIER RAMON PAZ LUGO, cantidad que resulta de la sumatoria de las ya descritas transferencias. Asimismo adicionalmente riela al folio 98 recibo de pago debidamente ratificado por el ciudadano Jorge Luis Lovera, en el cual consta que la ciudadana CLARA HERNANDEZ, cancelo la cantidad de 150.000,00 bs por concepto de cancelación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio, cantidades estas que suman la cantidad para un total de Cuatrocientos mil 400.000,00 bolívares, cantidad esta que comprende el precio de la venta del inmueble, monto este reflejado en el contrato de compra venta que aquí se demanda por resolución. Es decir, en el contrato bajo examen las partes manifestaron su mutuo consentimiento en la cosa objeto del contrato, en el precio y su forma de pago, circunstancias éstas que configuraron y materializaron de manera inmediata y definitiva la compra venta; conclusión esta a la que llega esta juzgadora, toda vez que las partes en el contrato, no previeron la celebración de un contrato ulterior o establecieron condición alguna para el pago de cualquier deuda restante referente al inmueble, es decir, en el contrato que se demanda por resolución el vendedor voluntariamente acepta el pago y transmite propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble y la compradora voluntariamente paga el precio de la cosa vendida, evidenciando esta juzgadora, que las partes consintieron recíprocamente en el bien objeto del contrato y el precio, no demostrándose a lo largo del acontecer procesal vicio alguno en el consentimiento de las partes, lo que ocasiona el perfeccionamiento del contrato de compra venta, lo que equivale a una venta definitiva y perfecta. Por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar la presente demandan sin lugar tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Y así se declara.


De acuerdo a lo anterior, el Tribunal a quo declaró sin lugar la acción intentada por considerar que la parte demandada cumplió con el pago del precio del inmueble contenido en el documento que se pretende resolver. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
Alegada por la parte actora la resolución del contrato suscrito entre él y la demandada, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
En el caso bajo análisis, el actor pide la resolución del contrato de compraventa, sobre un inmueble de su propiedad, suscrito entre él y la ciudadana CLARA MARTINA HERNÁNDEZ DE AMAYA, de lo que se colige que estamos en presencia de un contrato bilateral. En cuanto al incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem; en este orden, observa esta juzgadora, que el apoderado judicial del demandante manifiesta que el precio de la venta sería cancelado mediante cheque Nº 38133955, de fecha 28 de marzo de 2015, del Banco Mercantil, Banco Universal, pero que el mencionado cheque no fue recibido por el ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO, ya que al momento de firmar el documento ante el Registro, el ciudadano registrador le indica que el cheque que tenia en su poder como pago de la negociación tenia un error, y procedió a destruirlo, manifestando que esa cantidad de dinero seria transferida por la compradora a la cuenta corriente Nº 000015243575 del Banco Occidental de Descuento, de su poderdante, y alegó que hasta la fecha 17 de diciembre del 2015, solo ha transferido la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), por lo que ha incumplido con su obligación con el pago; al respecto se observa que ciertamente el precio de venta de las bienhechurías fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), tal como se evidencia del contrato acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, los cuales el vendedor declaró recibir de manos de la compradora mediante el cheque N° 38133955 de fecha 28 de marzo de 2015 del Banco Mercantil, Banco Universal; es decir, de acuerdo a lo establecido en el contrato la compra fue realizada de contado, no estableciendo las partes cuotas ni plazo alguno para el pago del referido precio de venta, razón por la cual no encuentra quien aquí decide que la compradora, hoy demandada haya incurrido en incumplimiento de alguna de sus obligaciones contractuales como es el pago del precio de la venta. En relación al alegato del demandante de que no recibió el mencionado cheque y que el mismo fue destruido por el Registrador Inmobiliario, no se trajeron al proceso pruebas que demuestren tal hecho, sólo se promovió inspección judicial en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, donde se dejó constancia que no existe en los libros inspeccionados copia del cheque 38133955, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), girado contra el banco Mercantil Banco Universal, razón por la cual no se pudo verificar a quien pertenece la cuenta, y tampoco quien firma el cheque (f. 169-171); de igual modo de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banesco, tampoco se pudo obtener información sobre el referido cheque en virtud que no fue aportado el número de cuenta al cual pertenece (f. 126); de lo que se concluye que estos medios probatorios no constituyen prueba fehaciente sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora relacionado con la falta de pago del precio de venta del inmueble por parte de la compradora, por lo que no se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada, y así se establece.
Y el tercer requisito, relativo a que la parte actora debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa, tal como se evidencia del contrato de venta que se pretende resolver que el demandante ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO transmitió a la compradora demandada la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, hecho que además no fue controvertido; de lo que se colige que el actor cumplió con sus obligaciones contractuales; y así se establece.
Finalmente, y vistos los alegatos del apoderado de la parte actora al esgrimir que la demandada se burló de la buena fe y la confianza, al dejar de manera clara que sus intenciones fueron desde el mismo momento de la negociación calculadoras con el propósito de perjudicar a su poderdante, lo cual logró materializar con el documento de venta instrumento fundamental de la acción, aduciendo que con éste queda demostrado que hay elementos suficientes que comprueban que el inmueble en cuestión le sigue perteneciendo a su poderdante, que fue sorprendido en su buena fe por la demandada, quien logró persuadirlo para que firmara el documento de venta del inmueble; al respecto observa esta juzgadora que tales alegatos no guardan relación con la acción por resolución de contrato, la cual se vincula al incumplimiento de las obligaciones contractuales de alguna de las partes, sino a una acción por nulidad de documento por vicios en el consentimiento, o tacha de documento por las causales establecidas en la Ley; de tal manera que por cuanto los requisitos de procedencia de la presente acción, deben cumplirse acumulativamente, y en el presente caso no fue demostrado el incumplimiento culposo de la demandada, es por lo que debe declararse la improcedencia de la acción resolutoria intentada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Alcides Ramón Loiza Queipo y Edilia Josefina Queipo de Rivero, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Vela, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JAVIER RAMÓN PAZ LUGO contra la ciudadana CLARA MARTINA HERNÁNDEZ DE AMAYA.
TERCERO: Se condena en costas recursivas a la parte recurrente, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/05/17, a la hora de a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Sentencia Nº 090-M-02-05-17
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6220.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.