REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6242.-

DEMANDANTE: REMIGIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.303.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES: LISETH MÁRQUEZ y ELEAZAR MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.442 y 112.151 respectivamente.

DEMANDADOS: BARBARITA ARREAZA DE PLATT, ELIZABETH PLATT, JOSÉ RICARDO PLATT ARREAZA, VERONICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, NICOLAS RICARDO PLATT y JENNIFER HELEN PLATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.958.309, 24.472.837, 16.722.598, 16.319.831, 10.245.642 y 14.462.809, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por el apelante, contra los ciudadanos BARBARITA ARREAZA DE PLATT, ELIZABETH PLATT, JOSE RICARDO PLATT ARREAZA , VERONICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, NICOLAS RICARDO PLATT y JENNIFER HELEN PLATT.
Cursa a los folios 1 al 23, escrito de demanda con sus respectivos anexos presentado por el ciudadano Remigio Márquez, obrando en su propio nombre y representación. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: que en fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal de la causa procedió a admitir demanda contra el ciudadano Ricardo Platt Martínez, de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al negarse éste a cancelarles al abogado Luís Rondón y su persona los mismos, al haber solicitado sus servicios profesionales, para el estudio y conocimiento de una demanda de Nulidad de Asiento Registral contra el ciudadano Rafael Jelambi Terán, para que estudiaran la posibilidad de tiempo y las secuelas del suceso; que se vieron obligados a reformar el libelo a objeto de incorporar la notificación del Procurador General de la República motivada a una investigación jurídica que se hizo; que no obstante lo anterior y las diferentes actuaciones judiciales que se practicaron desde el 5 de agosto de 1999, hasta la fecha que se venden los derechos litigiosos, el ciudadano Ricardo Platt Martínez, se negó a cancelarles los honorarios profesionales aduciendo que él no les pagaba porque no le daba la gana y que si lo demandaban, el contrataría a personas para que les enseñen cuanto cuesta demandar a Ricardo Platt Martínez; que estimaron la demanda en un monto total de un mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 1.800.000,00); que después de haberse incoado la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el ciudadano Ricardo Platt procedió a venderle a sus legítimos hijos José Ricardo y Verónica Platt Arreaza, su propiedad en la Hacienda denominada “El Tuque”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, la cual tiene una superficie general de un mil novecientos cincuenta y cinco hectáreas (1.955 Has), por un precio de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), terrenos que están valorados en un precio muy superior; que el contrato de compra venta efectuado entre Ricardo Platt y sus legítimos hijos, es simulado, por tanto es nulo por haberse realizado bajo la simulación para de esta forma eludir las acreencias y la negativa de cancelarle sus honorarios profesionales; que demanda a Ricardo Platt, José Ricardo Platt Arreaza y Veronica del Valle Platt Arreaza, para que convengan que la venta que le hizo el primero de los nombrados a sus hijos es nula; que la referida venta con ocasión a la demanda de estimación e intimación que el Dr. Luís Rondón y su persona incoaron contra quien fuera el ciudadano Ricardo Platt, en la persona de sus herederos Barbarita Arreaza de Platt y a sus hijos Elizabeth Platt, José Ricardo Platt Arreaza, Verónica del Valle Platt Arreaza, Nicolas Ricardo Platt y Jennifer Helen Platt, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Ricardo Platt. Estima la presente demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a 118.110,24 U.T. Solicita la presente demanda sea admitida y declarada con lugar. Anexos consignados: 1. Anexo marcado con la letra a: Copia Certificada del Libelo de la Demanda de la estimación e intimación de Honorarios Profesionales (f. 6 al 13); 2. Anexo marcado con la letra b: Copia Certificada de documento de venta hecho a los hijos del ciudadano Ricardo Platt (f. 14 al 17); 3. Anexo marcado con la letra c: Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano Ricardo Platt (f. 21); 4. Anexo marcado con la letra d: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana Elizabeth Platt (f. 22 al 23)
En fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Tucacas, admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014 comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Remigio Márquez a los fines de conferir poder especial a los abogados Liseth Márquez y Eleazar Márquez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.442 y 112.151 respectivamente (f. 26)
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano José Ricardo Platt Arreaza, debidamente asistido por el abogado Regulo Jesús Oviol, y se da por citado en la presente causa y señala la existencia de un error en la demanda en cuanto al domicilio de los co-demandados Barbarita Arreaza de Platt y Veronica del Valle Platt Arreaza, y señala que están domiciliadas en Valencia estado Carabobo y los ciudadanos Jennifer Helen Platt y Ricardo Nicolás Platt, viven fuera del país (f. 35).
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2014, el ciudadano Kender Omar Quero, Alguacil del Tribunal de la causa, consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Ricardo Platt (f. 41 al 42)
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano Kender Omar Quero, Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boletas de citación sin firmar por parte de los ciudadanos Nicolas Ricardo Platt, Jennifer Helen Platt, Elizabeth Platt, Barbarita Arreaza de Platt y Verónica del Valle Platt Arreaza (f. 43 al 83).
Consta al folio 84 diligencia suscrita por el abogado Remigio Márquez en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual solicita la citación por Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014 comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano José Ricardo Platt Arreaza a los fines de conferir poder apud-acta al abogado Regulo Jesús Oviol inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.935 (f. 85 al 86).
En fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe el último domicilio y los movimientos migratorios de los ciudadanos Barbarita Arreaza de Platt, Verónica del Valle, Nicolás Ricardo, Jennifer Helen y Elizabeth Platt (f. 88 al 89).
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2014 comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Remigio Márquez a los fines de interponer recurso de apelación en contra auto de fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 91)
Riela a los folios 92 al 115 escrito con sus respectivos anexos de fecha 9 de diciembre de 2014, suscrito por el abogado Regulo Jesús Oviol, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ricardo Platt Arreaza, mediante el cual solicita se declare Inadmisible la presente demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal de causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad presentada por el abogado Regulo Jesús Oviol, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado José Ricardo Platt Arreaza (f. 117 al 119).
En fecha 18 de diciembre de 2014 comparece por ante el tribunal de la causa el abogado Remigio Márquez a los fines de ratificar en todas sus partes la apelación interpuesta por ante el Tribunal a quo de fecha 3 de diciembre de 2014 contra auto dictado por dicho tribunal en fecha 2 de diciembre de 2014. (f. 120).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado Regulo Jesús Oviol, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado José Ricardo Platt Arreaza, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 121).
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2015, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Remigio Márquez contra auto de fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 122); y en fecha 14 de enero de 2015, oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra decisión de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 125 al 127).
Riela del folio 137 al 169 expediente Nº 5747 (Nomenclatura de este Tribunal), el cual fue acumulado al expediente Nº 5748 en fecha 3 de febrero de 2015 debido a que las apelaciones formuladas contra las decisiones interlocutorias de fecha 16 y 2 de diciembre de 2014 versan sobre la misma causa y las mismas partes (f. 169 y 197); declarando esta Alzada mediante sentencia de fecha 6 de abril del 2015, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Regulo Jesús Oviol en su carácter de apoderado judicial del codemandado José Ricardo Platt Arreaza; y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Remigio Marquez actuando en su carácter de demandante, confirmando las decisiones de fechas 16 y 2 de diciembre de 2014 dictadas por el Juzgado a quo (f. 211-216).
En fecha 20 de abril del 2015, el ciudadano José Ricardo Platt Arreaza debidamente asistido por el abogado Regulo Jesús Oviol interpone Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 6 de abril del 2015 (f. 217); la cual fue declarada inadmisible (f. 219); y en fecha 30 abril de 2015, interpuso recurso de hecho (f. 220 y 221), el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 26 de junio de 2015 (f. 228-234, I pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2015, comparece el abogado Remigio Márquez ante el Tribunal de la causa, y solicita se le expida copias certificadas del libelo de demanda junto a la orden de comparecencia (f. 2, II pieza); y en fecha 25 de septiembre de 2015 solicita despacho de comisión a los fines de practicar la citación de las codemandadas Barbarita Arreaza de Platt y Verónica del Valle Platt Arreaza; igualmente ratifica el oficio enviado al SAIME a los fines de que informe al Tribunal si los ciudadanos Nicolás Ricardo Platt y Jennifer Helen se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela; a lo que el Tribunal de la causa accedió mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 4-10, II pieza).
Cursa a los folios 11, 12 y 14, II pieza, diligencias suscritas el abogado Remigio Márquez ante el Tribunal de la causa, relacionadas con el impulso procesal de la citación.
Riela a los folios 17 al 22, II p., despacho de comisión librado al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue devuelto al Tribunal de la causa por falta de impulso procesal; recibido en fecha 14 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, el abogado Regulo Jesús Oviol solicita la perención de la instancia por falta de impulso procesal, ratificada en fecha 11 de enero de 2017 (f. 26 al 27, II p.).
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2017, el abogado Remigio Márquez expone que la solicitud realizada por el abogado Regulo Oviol en cuanto a la perención de instancia en fecha 19 de diciembre de 2016 y luego ratificada en fecha 11 de enero de 2017, no es procedente ya que el día 7 de abril de 2016, notificó el oficio enviado al Saime en fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 28, II p.).
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Regulo Jesús Oviol ratifica la solicitud de perención de la instancia (f. 29, II p.).
En fecha 30 de enero de 2017 el Tribunal de la causa, dictó decisión en el cual declaró perimida la instancia por haber transcurrido un año sin impulso procesal (f. 30 al 32, II p.); sentencia ésta que fue apelada en fecha 6 de febrero de 2017, por el abogado Remigio Márquez (f. 33, II p.); y por auto de fecha 10 de febrero de 2017 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y acordó remitir el expediente acompañado de oficio a esta Alzada (f. vuelto 34 y 35, II p.).
El día 7 de marzo de 2017, este Tribunal de Alzada le da entrada a al presente expediente y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 36, II p.). Vencido el lapso para presentar informes en fecha 5 de abril del año 2017, se dejó constancia compareció el abogado Remigio Márquez, a los fines de presentar los informes respectivos, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. (f. 37 y 38, II p.).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 25 de abril del año 2017 se deja constancia que han transcurrido ocho días de despacho del lapso para presentar observaciones; fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 39, II p.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
“… en razón de garantizar el debido proceso, no puede dejar pasar este sentenciador la circunstancia de la demora en las resultas de las citaciones de los demás codemandadas, las cuales fueron solicitadas el 25 de septiembre de 2015 ordenadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante despacho de comisión, la cual fue devuelta por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, agregada el 14 de julio de 2016, y en la misma se nota que transcurrieron más de noventa días reglamentarios, sin que el actor haya dado impulso para practicar las citaciones.
De lo anterior podemos concluir que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, lo cual debe hacer mediante presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para su practica, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del tribunal.
En el presente caso, este sentenciador observa que el actor se ha limitado a solicitar varias veces la ratificación del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Caracas, siendo su ultima solicitud el día 07-04-2016, y para quien aquí juzga, tales acciones no constituyen impulso procesal; solo se observa que en el actor ha habido falta de interés en lograr un resultado ante el servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fin una serie de diligencias tendientes a lograr una respuesta por parte de la tantas veces nombrada Institución.
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal.
Que desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el día de hoy el actor no aportó el impulso procesal, para gestionar las citaciones de los codemandados… ”

De lo anterior, se infiere que fue decretada la perención de la instancia bajo el fundamento de que la parte demandante en el término de un (1) año no había impulsado el proceso, tendiente a la citación de la parte demandada. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada luego de revisadas las actas procesales, procede a determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente: Establece la referida norma:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….


Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual, los siguientes: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 604 dictada en el expediente N° 09-0700 de fecha 10/06/2010 estableció:
Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; mas, en el caso bajo análisis, no operaba dicha excepción a la procedencia de la perención anual pues, luego de la última actuación del Tribunal, -la orden que emitió para la tramitación por separado de la causa principal y las medidas preventivas- hasta cuando la parte actora solicitó la reanudación del juicio, transcurrió más de un año sin que la demandante hubiese realizado alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite del proceso, con lo que se manifestó, en forma clara, la falta de interés, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quien ha debido impulsar el proceso para su prosecución. En consecuencia, tanto el juez que conoció la causa en primera instancia como el que conoció la apelación aplicaron en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresaron que la consignación de las resultas de la citación por parte del alguacil, en el cuaderno de tercería había constituido una actuación procesal que interrumpió la perención. (Subrayado del Tribunal).

Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que en el presente caso en fecha 25 de septiembre de 2015 el abogado Remigio Márquez, actuando con el carácter que acredita en autos diligenció a los fines que se comisionara para la practica de la citación de los ciudadanos BARBARITA ARREAZA y VERONICA DEL VALLE, y solicitó se ratificara el oficio al SAIME con la finalidad de que informara si los ciudadanos NICOLAS PLATT y JENNIFER HELEN se encuentran en el país, para su posterior citación (f. 4, II pieza); en fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal a quo ordenó librar nuevas compulsas a las ciudadanas BARBARITA ARREAZA y VERONICA DEL VALLE, y ordenó librar nuevo oficio al SAIME (f. 5-10, II pieza); en fecha 28 de octubre de 2015, el abogado Remigio Márquez, actuando con el carácter de autos, diligenció dejando constancia del recibo de las fotocopias certificadas del libelo de demanda (f. 11, II pieza); en fecha 9 de diciembre de 2015, el abogado Remigio Márquez, actuando con el carácter que acredita en autos, diligenció solicitando se ratificara el oficio enviado en fecha 2-12-2014, al SAIME (f.12, II pieza); lo cual hizo el Tribunal a quo mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 13 y vto, II pieza); en fecha 7 de abril del año 2016, el abogado Remigio Márquez, actuando con el carácter acreditado en autos, diligenció solicitando la ratificación del oficio enviado por el Tribunal de origen en fecha 15 de diciembre de 2015, al SAIME (14, II pieza); en fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal a quo ordenó la ratificación del oficio enviado al SAIME (15-16, II pieza); en fecha 14 de julio de 2016, se agregó a los autos la comisión procedente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal (f. 17-23, II pieza); en fecha 19-12-2016, el apoderado judicial del codemandado RICARDO JOSE PLATT, diligenció solicitando se declare perimido el proceso por cuanto la parte demandante no lo impulsó desde el 15-12-2015 al 19-12-2016 (f. 26, II pieza). De todas las actuaciones anteriores se constata que la parte actora ha realizado numerosos actos de impulso procesal relacionados con la citación de la parte demandada, evidenciándose que la última actuación de impulso procesal por parte del demandante fue en fecha 7 de abril del 2016, donde solicitó se ratificara el oficio enviado al SAIME en fecha 15 de diciembre de 2015, en la cual se solicita al SAIME informe al Tribunal a quo de la última dirección que tengan registrados los ciudadanos NICOLAS RICARDO PLATT y JENNIFER HELEN PLATT y sus últimos movimientos migratorios.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En este caso fue decretada la perención anual por haber transcurrido más de un (1) año sin haber cumplido la parte actora con la obligación de impulsar el proceso; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que el demandante cumplió con cargas procesales relativas a la citación de la parte demandada dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención anual de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Remigio Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.387, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por el ciudadano REMIGIO MARQUEZ, contra los ciudadanos BARBARITA ARREAZA DE PLATT, ELIZABETH PLATT, JOSE RICARDO PLATT ARREAZA, VERONICA DEL VALLE PLATT ARREAZA, NICOLAS RICARDO y JENNIFER HELEN PLATT. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/5/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Sentencia Nº 107-M-26-05-17.-
AHZ/AVS/diana.-
Exp. Nº 6242.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGNAL.