REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO N° VP01-L-2017-000494

PARTE ACTORA: KELVIN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.985.185, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, ESLINEIDYS REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.736.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA OCCIDENTE PORCINA, C.A. (PROPORCA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el N° 35, Tomo 22-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ALONSO SOTO BOHORQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.749.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano KELVIN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.985.185, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ESLINEIDYS REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.736.; dicha demanda fue recibida y admitida en fecha 28 de abril de 2017.

En esa misma fecha 28 de abril de 2017, el ciudadano KELVIN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.985.185, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ESLINEIDYS REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.736, y el abogado ALONSO SOTO BOHORQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.749, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PRODUCTORA OCCIDENTE PORCINA, C.A. (PROPORCA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el N° 35, Tomo 22-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, consignaron constante de cinco (5) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada la Transacción celebrada por las partes, en los términos reproducidos, pasa el Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones de derechos:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”







Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en sus artículos 9.b, 10, y 11 (parágrafo primero) respectivamente establece:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.


Ahora bien de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas por los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden al ciudadano KELVIN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.985.185, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; en virtud de lo cual la apoderada judicial de la demandada, procede a cancelar al extrabajador, KELVIN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.985.185; la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), mediante cheque No.25135729, de la cuenta N° 01050099101099079918, del Banco Mercantil.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSMARY BRACHO