REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000013
PARTE RECURRENTE: JUNIOR AUGUSTO MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827 y 50.093.
TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL). Creada mediante Decreto Presidencial N° 2359 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37672, de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A Cto.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MAGALY LEON y ADRIANA BARRETO, inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.902 y 79.438 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 2506, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, en el procedimiento Administrativo signado 005-2013-01-02308, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano JUNIOR AUGUSTO MOLINA RODRIGUEZ.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
Sentencia: Definitiva
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, en la que se declaró sin lugar la pretensión de nulidad.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de febrero de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió escrito de contestación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia del fallo recurrido que el sentenciador de instancia consideró lo siguiente:
“(…omissis…) , A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 11 al 137, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.
Primero: Con respecto a la Ausencia de Causa, sostiene el recurrente que la providencia administrativa impugnada es nula porque se dejo actuar en el proceso a un Abogado sin Cualidad e interés, puesto que no existe prueba en autos que el Abogado Manuel D` Oliveira sea apoderado de Mercal y que lo son tres Abogados distintos.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En este caso, observa este Tribunal que en fecha 19/09/2013, el referido abogado mediante escrito en el cual señala ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) y adjunta poder, a los fines de dejar constancia de su representación, interpone solicitud de autorización de despido contra el ciudadano JUNIOR MOLINA, la cual es admitida por el ente administrativo en fecha 20/09/2013, siendo notificado el trabajador de la solicitud en fecha 01/10/2013, dando contestación a la solicitud de autorización de despido el 17/10/2013, cumpliéndose todas las etapas del procedimiento administrativo hasta que en fecha 29/08/2014 se dicta la Providencia administrativa mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, sin que en todo el procedimiento la parte accionada en sede administrativa cuestionara la representación del abogado Manuel D` Oliveira o el poder otorgado por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), silencio que no debe pasar por alto este Juzgado, siendo que dicho abogado desde que interpuso la solicitud actuó como apoderado MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), debiendo el accionado impugnar la representación del referido abogado en la primera oportunidad legal, es decir en la primera actuación en autos o inmediatamente en que la parte,-interesada-, intervino en el proceso para su impugnación, en este caso en el acto de la contestación de la Solicitud de Autorización de Despido (17/10/2013), siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, mal pude el recurrente pretenderlo en esta oportunidad ante este Órgano Jurisdiccional, por haberlo admitido tácitamente como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial de la contraparte. Así se decide.-
Segundo: Respecto al vicio de Inmotivaciòn, a decir del recurrente porque se desechan el listado de Asistencia de Personas que acudieron al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta el día 31/08/2013 e igualmente desecha la pagina 8-A del Diario El Impulso.
En tal sentido, del análisis de la recurrida se observa que la Inspectoría del Trabajo identificó cada una de las pruebas promovidas
En cuanto al vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.
De lo anteriormente transcripto, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo cumplió con lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, no existiendo en modo alguno el vicio de inmotivaciòn alegado por la parte recurrente.
En cuanto al Tercer y Cuarto vicio alegado por el recurrente como Error en Causa y Error de Derecho; este Tribunal considera que ya se pronunció sufientemente en los puntos primero y segundo de este fallo, en razón de lo cual se declaran improcedentes. Así se decide.-
Finalmente, con relación al quinto vicio denunciado respecto al Falso Supuesto, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006), en consecuencia se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la Inspectoría del Trabajo consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, por lo que cumple con los requisitos que establece el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su decisión en la existencia de una de las causales contemplada en el artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) en contra del ciudadano JUNIOR AUGUSTO MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.018.
Así las cosas, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente Nº 005-2013-01-02308; por lo que se declaran improcedentes los vicios denunciados por el recurrente de la Providencia Administrativa Nº 02506 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2014. Así se decide.--(….omissis…)”
Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 31 de enero de 2017, manifestó:
Indicó que la sentencia recurrida, incurre en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que les impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, a la vez que les prohíbe sacar elementos de convicción fuera de estos y suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados y probados.
Por otra parte, señaló que el primer vicio delatado en el escrito contentivo del recurso de nulidad fue ausencia de causa o falsa causa debido a que el órgano administrativo consideró que la solicitud de calificación de falta fue incoada por MERCAL por intermedio del abogado MANUEL OLIVEIRA a quien le atribuye la condición de apoderado, lo cual es falso por cuanto el referido ciudadano no era, ni hasta la presente fecha ha acreditado ser o haber sido apoderado de MERCAL, por consiguiente la acción ni siquiera debió ser admitida, lo cual erróneamente hizo el ente administrativo vulnerando normas de orden público.
En este mismo sentido, denunció que en cuanto a lo que respecta a los demás vicios denunciados la Juzgadora aquo señala en relación a la constancia médica del Ambulatorio Dr. Daniel Camejo, la parte que se opuso al mismo debió tacharla y no lo hizo, de igual manera con el listado de asistencia de personas que acudieron al referido ambulatorio el 31 de agosto de 2013.
En relación a la pagina 8-A del diario al impulso, expresó que la Juzgadora de instancia no les otorgó valor probatorio, siendo que dicho instrumento fue impugnado, de igual forma, manifestó que en cuanto al vicio de falso supuesto fue desechado por que se alegó la falta de motivación única y exclusivamente por eso, siendo que debió analizar cada punto,
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia.
Para decidir ésta alzada observa:
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales.
En atención a lo anterior, se verifica que de la forma como fueron planteados los vicios que alega la parte accionante, conllevaron al a quo, hacer un análisis pormenorizado de la forma de vinculación de las partes, ya que todas las denuncias se encontraban enfocadas a demostrar una mala apreciación por parte del órgano administrativo del material probatorio aportado, así como una errónea apreciación e interpretación tanto de los hechos, como de la norma sustantiva del trabajo, procede a decidir esta Juzgadora en los siguientes términos:
Primigeniamente, violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que les impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, a la vez que les prohíbe sacar elementos de convicción fuera de estos y suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados y probados, en este sentido, desciende esta Juzgadora de Alzada, a la revisión de las actas procesales que conforman la presente a los fines de verificar tal señalamiento, en este sentido, se observa de la totalidad de las probanzas en autos, que las mismas fueron debidamente adminiculadas y valoradas por la Juzgadora de instancia, la cual basó la presente decisión en cada uno de los elementos de convicción arrojados de los medios probatorios en concatenación de los alegatos de las partes, no constándose, lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio denunciado, en consecuencia debe declararse sin lugar tal defensa. Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo denunciado a la ausencia de causa o falsa causa debido a que el órgano administrativo consideró que la solicitud de calificación de falta fue incoada por MERCAL por intermedio del abogado MANUEL OLIVEIRA a quien le atribuye la condición de apoderado, lo cual consideró falso por cuanto el referido ciudadano ha acreditado ser o haber sido apoderado de MERCAL, resulta oportuno señalar al momento de presentar la solicitud de calificación de falta se acompaño ejemplar de poder otorgador por el presidente de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., el cual no fue atacado en la primera oportunidad procesal correspondiente.
En este sentido, resulta necesario establecer que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
En el presente caso, no se evidencia de autos que se haya impugnado la representación del referido abogado en la primera oportunidad legal, es decir en la primera actuación en autos o inmediatamente en que la parte,-interesada-, intervino en el proceso para su impugnación, en este caso en el acto de la contestación de la Solicitud de Autorización de Despido (17/10/2013), siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se constata que se admitió tácitamente como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial de la contraparte. Así se decide.-
En relación a la valoración de la constancia médica del Ambulatorio Dr. DANIEL CAMEJO, del listado de asistencia de personas que acudieron al referido ambulatorio el 31 de agosto de 2013 y la pagina 8-A del diario al impulso debe indicarse que el accionante, al momento de interponer la presente demanda, hace alusión a un vicio de inmotivación , el cual ocurre cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto, situación esta que no ocurre en el presente caso, ya que se evidencia que dichas documentales fueron valoradas por el órgano administrativo no configurándose el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente en lo que respecta al vicio de falso supuesto, se aprecia que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006), en consecuencia, se aprecia que fue correctamente aplicada la desestimación del precitado vicio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° y 157°.
La Juez
Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
Abg. NAILYN RODRÍGUEZ
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha a la 3:00 pm se cumplió con lo ordenado
Abg. NAILYN RODRÍGUEZ
La Secretaria
KP02-R-2017-000013
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