REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 206º Y 157º

Este Tribunal a los efectos de dar oportuna repuesta a la diligencia suscrita por la profesional del derecho OLGA LOPEZ, identificado en autos, en fecha 15 de mayo de 2017, donde solicita se declare la confesión ficta del demandado y se pase a sentenciar la causa con los elementos constantes en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno hacer del conocimiento a la diligénciante que la confesión, sea esta espontanea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vinculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar. Para ello como argumento de autoridad cito la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, Exp. Nº R.C. Nº AA60-S-2001-000166) en la que al respecto, se expresó lo siguiente:
“…la disolución del vinculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad;
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho…”

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic):
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.

En sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por tratadistas quienes se han expresado de los siguientes términos:
“…Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el Juez, con una limitación (…) no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión, pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrentes y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (…) (Hermando Devis Hechandía. El proceso Civil parte especial, 7º edición 1991).

“…no existe en los juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges…” (Armindo Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo V, 1979).

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:

ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el N° 069. Conste.
LA SECRETARIA ACC:

ABG: DAMELIS CHIRINO.