REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 17 de mayo de 2017
207° y 158°


JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 4156

Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA LARA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 25 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones el 09 de mayo de 2017, se designó ponente al Dr. JIMAI MONTIEL CALLES.

I
RECURSO DE APELACIÓN
Del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, corre inserta acta de audiencia de presentación de detenido, en la cual al concluir la misma se evidencia el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, específicamente al folio cincuenta y seis (56) del referido expediente, del cual se lee:

"Esta representación fiscal procede a ejercer apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal", en virtud de ello solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso, revoquen la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgado en el presente seto al imputado RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO; ello en virtud que se precalifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ARTICULO 406 numeral 2 del Código Penal, para ello esta representación Fiscal cuenta con el acta de investigación penal de fecha 24-04-2017, quienes dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del sargento 1 de la Guardia Nacional Bolivariana Macarao informando que en momento que realizaban labores de patrullaje en las adjuntas, logran detener a un ciudadano señalado por la comunidad como el responsable de causarle de causarle la muerte a quien en vida respondiera el nombre de MAYKOR JOSE ROJAS LOPEZ, hecho ocurrido en la urbanización Kennedy, en fecha 22-04-2017, a las 11:30 conformándose comisión policial con dirección al comando de seguridad Urbana de la Parroquia Macarao, donde en el sitio son atendidos por funcionarios que realizan la llamada manifestando que tenían bajo su custodia al hoy imputado haciendo entrega del mismo al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia estos funcionarios que efectivamente había dado muerte a la victima debido a que hace 1 año lo había despojado de su vehículo tipo moto; asimismo consta acta de entrevista de fecha 24-04-2017, realizada al testigo 3 manifestando que el día que se suscitan los hechos se encontraba adyacente al bloque 1 de Kennedy, en compañía del testigo 2 vendiendo perro caliente, cuando ve pasar a un sujeto conocido en el sector como RONALD hacia la cancha y al poco tiempo escuche unos disparos, por lo que se cubre para, resguardar su integridad y la de su familia, en ese momento ve a Ronald correr con una pistola en la mano elementos estos que son suficientes para el Ministerio Público para determinar la participación o autoría del imputado de autos; de igual forma el delito imputado tiene una pena de 20 a 26 años, siendo este un delito que viola el bien jurídico tutelado más importante que es la vida motivo por el cual solicito se decreta la medida judicial privativa de libertad, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código: Orgánico Procesal Penal , sea revocada la medida cautelar impuesta por el Tribunal por lo que solicito que el imputado se mantenga detenido hasta tanto la corte de apelaciones decida, sobre el presente recurso. Es lodo"

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte, se evidencia al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, la contestación de la Defensora Privada, al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Representante del Ministerio Público, donde se señala lo siguiente:
"Esta defensa actuando en representación del ciudadano: RONALD JOSÉ RIVERO ASTUDILLO, difiere del Recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público; toda vez que el mismo adolece de la falta de motivación ya que el Ministerio Público hace su pedimento de Medida privativa de Libertad con señalamiento de los articules 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no entra a analizar el porqué se dan los supuestos para que opere dicha Medida Privativa de Libertad una vez revisadas las actuaciones, la defensa observa que los su puestos a los que alude el Ministerio Público establecidos en el artículo 236 específicamente en el numeral 2 no se encuentra plenamente acreditado, es decir, no existen fundados elementos de convicción, toda vez que las actas de los supuestos testigos que rielan en el expediente son meramente referenciales, por lo que no existe testigo referencial que haga señalamiento con respecto a nuestro defendido; asimismo en cuanto al testigo denominado N° 3, se evidencia que a preguntas formuladas referentes a las características fisonómicas de la persona que participo en el hecho las mismas no concuerdan con las de nuestro defendido; así también el mismo hace señalamiento que la iluminación era poca y que la persona que supuestamente le quito la vida al ciudadano MAYKOR JOSÉ R0JAS LÓPEZ, era un chamo conocido como Ronald, sin aportar más datos de identificación del agresor; ahora bien, el Ministerio Público indica que la precalificación es HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, considerando que el mismo es un delito grave, por lo que tal argumento es cierto, pero como puede el Ministerio Público al encontrarnos con dicha precalificación jurídica indicar que nuestro defendido sea el autor o tenga participación de dicho hecho razón por la cual considera y así lo solicita a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión decretada por este Tribunal; toda vez que con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es suficiente para obtener las resultas en el presente proceso. Es todo"

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, la decisión objeto del presente recurso de apelación en efecto suspensivo, fue del siguiente tenor:

“...TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público a la cual se opone la defensa este Juzgador observa que no se encuentran satisfechos los entremos, del artículo 236 del Codicio Organice Procesal Penal, en tal sentido, si bien es cierto en cuanto al numeral 1, que existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA V POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho que se le acredita al hoy imputado tuvo lugar en fecha 22 de abril del 2017, en cuanto al numeral 2 este Tribunal observa que no existen fundados, elementos de convicción para estimar que el hoy imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, es decir, no basta con el señalamiento que existe en el acta cursante al folio 36 del presente expediente, donde un denominado Testigo 3, sería la que observo a un ciudadano conocido corno Ronald, sin embargo a preguntas realizadas por los funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el mismo señala que la iluminación ara escasa, proporciona unas características de un ciudadano las cuales distan totalmente de las características fisonómicas del imputado presente en sala, existiendo ambigüedad en la declaración del testigo referencia 003, en cuanto al peligro de fuga, es evidente que el imputado autos tiene una residencia fija, no tiene una conducta pre delictual, no tiene bienes de fortuna que le facilita la evasión del proceso penal, aunado al hecho que no existe sospecha grave de que los imputados influirán en persona alguna para que informen falsamente o destruya elementos de convicción. En este estado se hace necesario traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 723 de fecha I5-05-2001, expediente N° 01-0380, la cual establece la potestad del Juez para determinar el peligro de fuga y el carácter discrecional de la misma. Con fundamento a lo anterior esta juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 del artículo 242 de la norma Penal Adjetiva, por lo que el imputado RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO, deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un equivalente o superior a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, con la advertencia que el incumplimiento de dichas obligaciones, dará lugar a la aplicación del artículo 248 Ejusdem...”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala observa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho LAURA LARA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada el 25 de abril de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende de los folios antes descritos. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo antes referido.

TERCERO: Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasará a verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, puede ser impugnada conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación con efecto suspensivo, versa sobre la impugnación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada al imputado, en la audiencia de presentación celebrada el 25 de abril de 2017, siendo que el delito imputado merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, por lo que se considera ADMISIBLE el presente recurso.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada al ciudadano RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO.

Se toma nota que la decisión de la Jueza a quo se basó en que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO en los hechos tipificados, así como tampoco evidencia la sospecha grave del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así pues, la sala para decidir hace el siguiente análisis:

Con respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la fase de presentación de imputado, es necesario señalar que son pertinentes a los fines de que el juez de control analice la precalificación jurídica, y si existen fundadas razones para decretar una medida de coerción personal a una persona, por lo que deben ser examinados cuidadosamente por el juez de primera instancia. En el presente caso esta Sala observa que la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico fue HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tomando como elementos para presumir la comisión del delito un acta de entrevista rendida por un ciudadano de nombre TESTIGO 03 y un acta de investigación penal suscrita por funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Siendo ello así, observa esta Alzada que la Representación Fiscal al momento de imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, al ciudadano RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO, no presentó suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta desplegado por el referido imputado se configura en el delito precalificado; en virtud que solo cursan en el presente expediente un acta de entrevista donde señalan a un ciudadano de nombre RONALD como la persona que iba corriendo con un arma de fuego en la mano luego de que se produjera la muerte del ciudadano MAIKOR JOSE ROJAS LOPEZ y un acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que la Guardia Nacional Bolivariana aprehendió a un ciudadano de nombre RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO.

De lo anterior se observa que no se pueden tomar como suficientes dichos elementos, ya que de los mismos no se desprende la presunción razonable de que el imputado RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO, fuera el mismo sujeto señalado por el Testigo 03 como quien corría con un arma de fuego en la mano luego de que se produjera la muerte del ciudadano MAIKOR JOSE ROJAS LOPEZ; es por ello que en el caso de marras, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el misma haya cometido el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que no se puede acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.

Es necesario advertir que en el proceso penal, existen medios judiciales, como la imposición de una medida privativa de libertad cuya finalidad esencial no es más que evitar la sustracción del imputado del proceso que se le esté siguiendo en su contra, así como la intromisión negativa de éste en la investigación, por lo que el objetivo primordial de su imposición es el resguardo de las resultas y la búsqueda de la verdad. Tal figura procesal podrá aplicarse siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario se podrá decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad nos establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: Omissis…”

Así pues, es evidente que la Norma Adjetiva Penal antes transcrita, le otorga al Juez competente, suficiente cualidad y autonomía para ponderar las circunstancias del caso puesto a su revisión y decretar, aun de oficio si así lo considera, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en el caso de considerar ésta suficiente a los fines de resguardar el sometimiento del imputado de autos, en el proceso que se le siga.

Se hace necesario traer a colación, lo establecido en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, Nº 1998, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se explana lo siguiente:

“…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. (Negrillas de la sala.)

El antes citado criterio de la Sala Constitucional, permite a este Tribunal Colegiado comprender, sin margen a dudas, que el juez penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto, deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad que proceda, conforme a las circunstancias del caso en concreto, y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma; ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida bajo el marco constitucional y procesal.

En este entendido, debe puntualizarse que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada viene siendo un medio coactivo, a los fines de que el imputado de autos se someta al proceso penal que se le sigue, ya que se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negritas de esta Sala).

Así pues, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, la cual sólo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, concurran todos los requisitos taxativos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo anteriormente, y no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a ella; circunstancias estas que no concurren en el presente caso.

Conforme a lo aquí explanado, esta Sala de Alzada determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA LARA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 25 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA LARA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 25 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Medida Cautelar Sustitutiva a al Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

LOS JUECES;



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 4156