REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 04 de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO NP11-L-2017-000125
Demandante: Ciudadano LUIS CARLO MATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 19.908.910.


Abogado Asistente: Abogado PEDRO VELIZ, Inpreabogado N° 177.856.

Demandado: INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 22 de Febrero de 2017, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano LUIS CARLO MATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 19.908.910, asistido del abogado PEDRO VELIZ, Inpreabogado N° 177.856 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:

De conformidad con los alegatos presentado por el actor en su escrito libelar, señala que el total adeudado por la demandada es la cantidad Bs. 125.473,67, menos el adelanto de prestaciones sociales pagado por la empresa demandada e de Bs. 45.946,19 demanda, quedando a su favor r la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS, (Bs 317.039,60).

En fecha 06 de Abril de 2017, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado PEDRO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e igualmente se eja constancia que compareció la ciudadana MAIRA GALAVIS, titular de la cédula de identidad N° 13.056.303, quien dijo tener el carácter de Gerente de RRHH, de la empresa demandada asistida del abogado RODNEY VARGAS, quien dice ser apoderado judicial de la empresa demandada, no presentaron credenciales ni poder que le acreditada ser mandatario de la accionada, se le otorgan 3 días hábiles a los fines de que presente poder con fecha antes de la presente audiencia. En virtud que la parte demandada no presentó poder en el tiempo oportuno señalado por el Tribunal, es por ello que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para la accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadano LUIS CARLO MATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 19.908.910, y la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., cuya relación laboral se regula por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa y la misma comenzó en fecha a prestar sus servicios desde el 31 de julio de 2016, en calidad de oficial de seguridad. En fecha 02 de noviembre de 2017, fue despedido, su tiempo de servicio es de tres (03) meses y dos (02) días, devengando un último salario básico diario de Bs. 1.354, 60, no se toma en consideración el salario normal aportado por el actor en el libelo, por cuanto en el escrito de demanda no señala los conceptos que conforman el referido salario y su calculo es ambiguo. Así se declara.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario Bs. 1.354, 60, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Alícuota de bono vacacional (20 d) Bs. 75,25. Alícuota de utilidades (60 d) Bs. 225,76. Salario Integral = Bs. 1655.62. Así se decide.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el artículo 142-A de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 30 días por el salario integral, Bs. 1.655.62, arrojando la cantidad de Bs. 49.668,60. Así se decide.*


• Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante una indemnización equivalente a la cantidad de Bs. 49.668,60. Así se decide.*


• Vacaciones fraccionadas : De acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 4 días por el salario básico, Bs. 1.354, 61, (no tiene salario normal) arrojando la cantidad de Bs. 5.418,44. Así se decide.


• Bono vacacional fraccionado: De acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 4 días por el salario básico, Bs. 1.354,61, arrojando la cantidad de Bs. 5.418,44. Así se decide.

• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 4 días por el salario básico, Bs. 1.354,61, arrojando la cantidad de Bs. 5.418,44. Así se decide.


• Bono de alimentación o Cesta ticket: De acuerdo a la Ley Programa de Alimentación, el bono de alimentación, el Decreto N° 2.505, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.) al mes, equivalente a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) para la fecha de la publicación de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket para los Trabajadores y Trabajadoras.-(Véase N° 6.269 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha.. En tal sentido se acuerda dos (02) meses, cada mes por un valor de Bs. 63.720,00, arrojando la cantidad de Bs. 127.440,00. Así se decide.*



La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA YTRES MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 52 CENTIMOS, (Bs 243.031,52), Así se decide.



DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIELMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS CARLO MATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 19.908.910, contra la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA YTRES MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 52 CENTIMOS, (Bs 243.031,52), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, más lo que resultare de la experticia complementaria del fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la última notificación, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 04 de mayo de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO Secretaria (o),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.