REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de mayo de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000434
PRINCIPAL: AP21-O-2017-000016

Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad, en fecha 12 de mayo de 2017, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, JOSÉ DUQUE, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 99.499, contra la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 03 de mayo de 2017, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, YUNEY JOSEFINA CHACÍN GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad número 11.067.219, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT); acción ésta intentada por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 (numeral 1) y 51 de la Carta Fundamental.

Recibido el expediente en la señalada fecha, se le dio entrada, y se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del expresado lapso, el Tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse el Tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró Inadmisible la acción de amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los Ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su encabezado lo que a continuación se transcribe:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por Ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley; así como contra todo administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Por otra parte el numeral 5 del artículo 6 ejusdem establece:
“No se admitirá la acción de amparo…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Tal y como lo señaló el Juez de la recurrida, el Máximo Tribunal de la República ha sentado jurisprudencia dirigida a indicar que la acción de amparo constitucional se trata de una vía excepcional, tendente a garantizar la protección de los derechos previstos en la Carta Fundamental. Ejemplo de ello lo constituye la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21.05.2015 en la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la empresa INDUSTRIA POLLO PREMIUM 5.8 C.A., y de la que se extrae lo siguiente:

“…De allí que la Sala advierte que, ciertamente la accionante disponía de un medio ordinario para restituir la situación que consideró infringida, como lo era el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por disposición del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
En consecuencia, la Sala estima que la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, para admitirse la acción de amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia N° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).

Conforme a los argumentos que preceden, la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al advertirse la existencia de un medio procesal idóneo capaz de reparar la lesión constitucional que el demandante de la tutela dice haber sufrido, ante el error en el emplazamiento del juicio laboral incoado en su contra.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Industria Pollo Premium 5.8 C.A., contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 13 de agosto; 13, 14, 15, 20, 21 de octubre y 3 de noviembre de 2014, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se decide…”.

Comparte este Tribunal Superior el criterio expuesto por el Juez de la recurrida, que indicó que la representación judicial de la hoy accionante cuenta con otras vías para hacer valer sus derechos, dado que pretendiendo se abra la investigación correspondiente que determine la causa del accidente donde perdió la vida su difunto marido, a los fines de determinar la responsabilidad del patrono, no es la vía del amparo que debió escoger para hacer valer sus derechos, dado que existe el procedimiento de “abstención y carencia”, que era menester activarlo para, de no tener éxito el mismo, accionar en amparo; y como quiera que no consta de autos el agotamiento de tal mecanismo, es claro que no agotó la querellante los medios idóneos para lograr la protección de sus derechos, previos al recurso de amparo constitucional, motivos éstos por los cuales en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada sin lugar la apelación ejercida y ratificada la inadmisibilidad decretada por el Juez de Primera Instancia. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2017. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana YUNEY JOSEFINA CHACÍN GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad número 11067219, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

Adriana Bigott

En la misma fecha, 16 de mayo de 2017, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Adriana Bigott