REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-R-2017-000378
PARTE ACTORA: BREDILLY JOSÉ ORTEGA FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.058.113.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.908.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el número 54, tomo 475-A-VII
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SNCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, OVIEDO PÉREZ PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 3.269, 26.312, 76.221, 59.670 y 23.241 respectivamente .
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el Abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 03 de mayo de 2017, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública para el día 09 de mayo de 2017, a las 11:00 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente así como de la parte demandada no recurrente dictándose el dispositivo oral del fallo.
En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “se recurre del acta de prolongación de audiencia preliminar dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud de que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, visto que ese día le fue imposible trasladarse hasta la sede de este Circuito Judicial, ya que estaba congestionado el sistema de transporte público en la ciudad de Caracas, por lo que requiere una nueva oportunidad para que el juicio se encarrile, al estar en una etapa de la última prolongación para irse a juicio y habían ciertas consideraciones para llegar a un acuerdo, en tal sentido solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Es todo.”
A continuación, la representante judicial de la parte demandada no recurrente manifestó en cuanto a la apelación de la parte actora lo siguiente: “…que en los argumentos esgrimidos por el recurrente referidos a los motivos que ocasionaron la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, como problemas en el sistema de transporte público y trancas de las vías de acceso, que es un hecho cierto, no obstante también es cierto el hecho de que las mayorías de las personas que tenían audiencias en este Circuito Judicial asistieron a las mismas, es decir se pudo llegar con cierta dificultad pero llegaron, y que los abogados que desarrollan su actividad en este ámbito laboral debemos tomar ciertas previsiones, para acudir donde les corresponde en momentos determinados, en ese sentido se opone a la exposición de la parte actora y solicita se aplique la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declare sin lugar la apelación ejercida por el recurrente. Es todo.”
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si resulta procedente la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la parte actora por el supuesto impedimento para asistir a la misma. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación versa contra el acta de prolongación de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, lo que conllevó a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desarrollo y tramitación se reúne en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En el presente caso específico la parte actora no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual en estricto acatamiento de ley, la Juez a quo procedió a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se encuentra transcrito en la sentencia apelada:
“…En el día hábil de hoy, dieciocho de abril de dos mil diecisiete, siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar; situación contraria con la parte demandada que compareció por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MAURICIO MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.670 por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante decisión signada con el N° 1696 de fecha seis (06) de marzo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:
“…La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
(omissis)
Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
(omissis)
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”
Igualmente la Sala Social, en forma constante y reiterada ha señalado que, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha de tomarse en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.
Así tenemos que, en el caso bajo estudio argumenta la representación judicial de la parte actora, que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, visto que ese día le fue imposible trasladarse hasta la sede de este Circuito Judicial, ya que estaba congestionado el sistema de transporte público en la ciudad de Caracas, por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su declaración coincide con lo expuesto por el actor en relación al problema que presentaba el transporte público en la ciudad el día que estaba pautado para celebrar la prolongación de la audiencia, pero que no obstante a ello la mayoría de las personas que tenían audiencias en este Circuito Judicial asistieron a las mismas, y que los abogados que desarrollan su actividad en este ámbito laboral deben tomar ciertas previsiones para acudir donde les corresponde en momentos determinados, en tal sentido considera quien suscribe que el representante judicial de la parte actora, debió tomar las medidas necesarias y oportunas para que no se materializara la incomparecencia al acto fijado por el Tribunal de Instancia con anterioridad, como se observa del acta de audiencia levantada en fecha 20 de marzo de 2017 (folio 57 del expediente), por lo que no quedó evidenciado en autos, que la parte actora realizara las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a una carga que la Ley le impuso como lo era de acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, ya que no existe ningún argumento de imposibilidad de comparecer al referido acto a los efectos de garantizar el efectivo derecho al acceso a la justicia de su representado. ASI SE ESTABLECE.
Tal como lo señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de una forma clara lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, para establecer que las causas del quehacer humano que generasen una imposibilidad real y manifiesta de asistencia deben ser demostradas, en este caso, si bien es cierto que esta Juzgadora esta en conocimiento por ser un hecho público, notorio y comunicacional las situaciones actuales en el país porque nos dificultan a todos en ciertas circunstancias, pues no es menos cierto que ese día se celebraron audiencias en el Circuito y que las partes asistieron así como los auxiliares de justicia, lo que denota que hubo movimiento y vías de acceso a la sede, por tanto adicionalmente la parte actora recurrente no demostró el hecho fortuito o la fuerza mayor que le haya impedido llegar al acto de prolongación de la audiencia preliminar y es por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación formulado por el Abogado EFRAIN SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000378
MLV/LM/arr.-
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