ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002421

PARTE ACTORA: ROSMARY LEONOR TORRES ALVAREZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-19.085.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PACHECO, Procurador del Trabajo, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.288.
PARTE DEMANDADA: ASISTANET, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EUMARYS JOSEFINA GUERRERO RICARDI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.853.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, 05 de mayo de 2017, siendo las 02:00 p.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano Leonardo Enrique Torres Guevara cedula de identidad N° 10.794.501, autorizado por la parte actora para asistir a la presente audiencia mediante autorización que consta en los anexos de prueba presentado en este Juzgado, el abogado LUIS PACHECO, Procurador del Trabajo, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.288, apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la abogada EUMARYS JOSEFINA GUERRERO RICARDI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.853, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada ASISTANET, C.A., expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolivares con Ochenta y Cuatro Céntimos. (Bs. 24.798,84) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, dicho pago se realiza en este acto, mediante un cheque del Banco Provincial N° 00018953 a nombre de la ciudadana ROSMARY LEONOR TORRE ALVAREZ, de fecha 04 de mayo de 2017, por la cantidad arriba indicada, asimismo la representación de la parte demandada solicita a la parte actora que desista del procedimiento administrativo en la Inspectoría del trabajo. La parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace la apoderada judicial de la parte demandada, y se compromete a desistir del procedimiento administrativo en la Inspectoría del trabajo, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, se ordene el archivo definitivo del expediente y la devolución de las pruebas.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por una profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°

EL JUEZ

ABG. GABRIEL RINCONES




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES