REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8582

I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, los abogados Francisco Lepore Girón, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA MORA ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.362, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por pago de intereses de mora de las prestaciones sociales e indexación.

Por distribución efectuada el 03 de noviembre de 2009, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se admitió la presente querella. En fecha 25 de octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Definitiva.

En fecha 10 de enero de 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible el recurso por haber operado la caducidad.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a determinar si resulta procedente la solicitud de la parte querellante del pago de los intereses de mora sobre el pago que se le hizo de sus prestaciones sociales, lo cual a su decir le adeuda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Alegatos de la Parte Querellante

En el escrito contentivo del recurso la parte actora asistido de abogadas, alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Alega que en fecha 15 de agosto de 2000, mediante Resolución N° 1127, el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgó el beneficio de jubilación, en el cargo de Médico Especialista II, 8 horas, adscrito a la maternidad Concepción Palacios, asimismo aduce que desde que se le otorgo el beneficio de jubilación, estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que le pudieran corresponder;

 Expresa que el 27 de septiembre de 2001, en vista del retardo injustificado en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, los jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, constituyeron una sociedad de Médicos Jubilados, el cual tenía por objeto agruparlos para reclamar sus derechos;

 Señala que en febrero de 2008, recibió la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.928.708,93) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, sin que le reconociera el pago de los intereses moratorios a que tenía derecho para ese momento;

 Aduce que en vista de la falta de pago de los intereses moratorios, la recurrente siguió reclamando, y es en fecha 23 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordenó a la Maternidad Concepción Palacios, la elaboración de un cuadro de cálculos, a los fines de someterlo a la consideración y posible aprobación del ciudadano Ministro;

 Alega que el 29 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, envió oficio N° 123, mediante el cual remitió cálculos de costos a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estatal de Salud del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud;

 Alego que “(…) Ahora bien, establecido la jurisprudencia que: “(…) cuando un patrono reconoce el crédito del trabajador por concepto de prestaciones sociales, el empleado u obrero en cuyo favor se otorga el documento se convierte ciertamente en titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor, y en consecuencia, en un simple acreedor ordinario sujeto a la prescripción del artículo 1977 del Código Civil, ya que de obligación personal, que se sustrae a la prescripción especial señalada por el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo. (…)”Sentencia de fecha 18/02/1992, en el Expediente 91-408. Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia (…)”;

 Arguyó que “(…) En consecuencia, a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de Intereses de prestaciones sociales a favor de nuestra representada, se convierte en una obligación personal que se suscribe a la prescripción especial decenal conforme al Artículo 1977 del Código Civil. En el presente caso, la Administración, en fecha 31 de julio de 2009, remite comunicación al Dr. Carlos Moreno, Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, donde hace entrega de los cálculos correspondientes a los Dieciséis (16) Médicos Jubilados. (Anexo marcad “3” y “3-1”) donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a nuestra mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs. F. 258.124,99). (…)”;

 Destacó que “(…) Es decir, Un (1) año después del pago de prestaciones sociales que se le hizo a nuestra mandante, la Administración reconoce mediante entrega de citado Oficio y de la Planilla de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, que no ha hecho el correspondiente pago. Tal reconocimiento de la obligación laboral, la convierte en una obligación personal sujeta a una prescripción decenal conforme al artículo 1977 del Código Civil Venezolano, y así pedimos sea declarada. (…)”;
 Recalcó que “(…) En este mismo orden de ideas, es importante señalar que, la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de 1999 fija un lapso de un (1) año a partir de la instalación de la Asamblea Nacional para que sean dictadas unas Normas que reformen la Ley Orgánica del Trabajo. Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidas; sin embargo, el propio constituyente dispuso expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla constitucional. Tal es el caso de la Disposición Transitoria in comento, en su numeral 3, que dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que cumpla el mandato constitucional de establecer un nuevo lapso de prescripción de diez (10) años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de 1999 (…)”;

 Concluyó “(…) la Disposición Transcrita de la Constitución de 1.999, en su numeral 3, que dispone y señala el mandato constitucional de establecer un nuevo lapso de prescripción de diez (10) años; dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de 1999, hasta tanto se dicte la nueva ley en el plazo de un año. Sin embargo y en vista del incumplimiento de tal mandato Constitucional, no debe dejarse de aplicar tal previsión, pues, como señalamos anteriormente, se trata de un mandato establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es de obligatoria observación y cumplimiento por parte de los jueces de la República en el ámbito de sus competencias y así pido sea declarado (…)”

 Solicita: PRIMERO: Admita la presente la presente acción por cobro de intereses de mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. SEGUNDO: Solicite al Ministerio del Poder Popular para la Salud Maternidad Concepción Palacios el expediente administrativo. TERCERO: Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago de los intereses de mora por el retardo en pago. CUARTO: Se acuerde la corrección monetaria.

Alegatos de la Parte Querellada

 Alegó que la pretensión de la querellante, no tiene fundamento legal, porque todo recurso fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto;

 Que la actora fue jubilada en fecha 16 de diciembre de 2000 y recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración en febrero de 2008, y que la administración efectuó dicho pago en el mes de febrero de 2008, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, el cual había fenecido en el mes de mayo de 2008;

 Que en lo concerniente al alegato de que la querellante formuló una reclamación administrativa exigiendo el pago de los intereses moratorios, resultaba irrelevante que la institución demandada emitiera los oficios de fecha 29 y 31 de julio de 2009, donde se hacía mención a que se sometería a la consideración y posible aprobación del ciudadano Ministro sobre los cálculos correspondientes al pago de los intereses reclamados, por lo que no podían considerarse estas fechas para ejercer el recurso, ya que la caducidad operó de pleno derecho en el mes de mayo de 2008 y el recurso había sido presentado el 29 de octubre de 2009, es decir un año y cinco meses después de haber recibido el pago de las prestaciones sociales;

 Alegó que “(…) En este sentido se tiene, y así y así lo confiesa el actor en su libelo que la recurrente, fue jubilada en fecha 16 de diciembre de 2000 y recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración en febrero de 2008 (…)”;

 Destacó que “(…) Transcurrido el tiempo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurrente perdió el derecho a ejercer válidamente su acción, convirtiéndose la obligación a cargo de la Administración en una obligación natural, ya que la caducidad produce la extinción de la acción, no de la obligación, es decir, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlos, y que, por otra parte, no puede renunciarse por la parte a quién beneficia (…)”;

 Arguyó que “(…) En este sentido, aun cuando no se puede acudir a los tribunales para demandar el cumplimiento forzoso de una obligación natural, si el deudor satisface la obligación no puede reclamar posteriormente la devolución o reintegro de lo pagado, tal como lo contempla el artículo 1.178 del Código Civil que dispone: “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberes está sujeto a una repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente” (…)”;

 Destacó que “(…) Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia en el expediente N° AP42-N-2005-001018, caso Mildred Fernández;
“(…) Ahora bien, considera relevante esta Corte destacar que al ser proclamado el Estado Venezolano como un Estado Venezolano como un estado social de Derecho y justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando haya operado la caducidad señalada, no es menos cierto que en los casos como el de autos, si la Administración Pública procede voluntariamente o por razones de equidad a efectuar el pago no estaría sujeto a repetición, dado el indiscutible carácter de obligación natural ante créditos o deudas existentes, aunque afectados por prescripción o caducidad (…)”;

 Arguyó “(…) Asimismo, con respecto a la cantidad reclamada carece de fundamento jurídico, ya que no se especifica el origen de la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ni se alude el procedimiento utilizado para obtenerla, amén de lo exagerada que resulta la cantidad solicitada, habida consideración del monto que por concepto de prestaciones sociales se le canceló a la querellante en febrero de 2008, esto es, la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.928.708,93) la cantidad reclamada carece de fundamento jurídico y así solicitamos sea declarado (…)”;

 Alegó que “(…) En el supuesto negado que ese honorable Juzgado estime la procedencia de la querella funcionarial y en consecuencia procedente el pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales, es a todas luces evidente que el monto solicitado por los apoderados judiciales es errado cuando señalan, que se adeuda a su mandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 258.124,99) conforme a unos supuestos cuadros dimanados de funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, cuando es cierto que el cuadro aportado por la querellante, donde aparece la cifra solicitada y que corre inserto en los autos del expediente, ni siquiera precisa la cifra que se trata de bolívares fuertes, aunado al hecho que dicho cuadro ni siquiera contiene los elementos a considerar para su cálculo, tales como el lapso efectivo del tiempo transcurrido desde que se otorgó el beneficio de la jubilación hasta el momento en que se produjo el pago de la prestaciones sociales, así como la consideración de la respectivas tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela en dicho lapso sobre el monto de prestaciones recibidas en septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que fueron causados después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitamos sea declarado (…)”.

 Solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de dichos intereses.
Punto Previo

De la Caducidad

Ahora bien, como punto previo al fondo, este Tribunal pasa a examinar la solicitud de caducidad opuesta en el escrito de contestación, y al respecto observa:

En cuanto a la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en (sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR) donde señaló:

“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

De igual modo, se debe señalar que en relación a lo señalado por la parte actora sobre la prescripción y caducidad, en la doctrina civilista se discutido en forma extensa sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la presente querella fue interpuesta ante Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de octubre de 2009, por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, , respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARGARITA MORA, mediante la cual solicitan el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En este sentido, es importante destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en (sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. ( Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
De modo que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, en el presente caso plantea la parte querellada que ocurrió la caducidad de la acción, por lo que procede a revisarse el acervo probatorio los cuales consisten en:
 Acto Administrativo N° D.B.S. N° 5875,, de fecha 15 de agosto de 2000, mediante el cual el ciudadano Gobernador del Distrito Federal le otorgo el beneficio de jubilación a la actora, (F. 6 del expediente judicial);

 Solicitud en fecha 19 de junio de 2009, N° 341-09, dirigida a la Dra. Antonieta Caporales (Directora General de la Maternidad Concepción Palacios) Ministerio del Poder Popular para la Salud en la cual establece: “(…) mediante la cual cumplo con remitirle comunicación de fecha 12/06/2009 suscrita por los abogados: LEPORE FRANCISCO, ROJAS INDIRA Y EDGAR GÓMEZ, en representación de 19 Médicos Especialista II quienes laboran es ese Nosocomio, los cuales fueron jubilados en el año 2000 a los fines que se sirva elaborar el cuadro de costos de las prestaciones de los interesados, con la finalidad de someterlo a la consideración y posible aprobación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social (…)” firmada por el ciudadano Licenciado José Rafael Bereiciartu Director General de Recursos Humanos Dirección Estadal de Salud Distrito Capital Ministerio del Poder Popular para la salud, recibido en fecha 23 de junio 2009 por el Servicio Autónomo Unidad Concepción Palacios Dirección de Recursos Humanos (F. 7 del presente expediente);

 Oficio N° 123 de fecha 29 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios envía cálculos y cuadro de costos a la Dirección General de Recursos Humanos-Dirección Estatal de Salud Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular para la Salud (F. 8 del presente expediente);

 Comunicación de fecha 31 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios, remite al Dr. Carlos Moreno, Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, donde hace entrega de los cálculos correspondientes a los 16 Médicos Jubilados, donde contienen los cálculos de las cantidades que se adeudan por concepto de intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. F. 258.124,99) (Fls. 9 al 26 del presente expediente);

 Acta constitutiva de la Sociedad de Médicos Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios de fecha 27 de septiembre de 2001 (Fls. 27 al 41 del presente expediente);

Asimismo se deriva de autos, que la querella fue interpuesta ante Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de octubre de 2009, y siendo que se presenta la solicitud de 12/06/2009 y se obtiene respuesta de la administración el 19 de junio de 2009, evidentemente la acción se encuentra caduca, tal y como se evidencia al folio 7 del expediente judicial, supra referido,.
De ahí que, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.362, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARGARITA MORA ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.362, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la dispositiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 8582
AVM/jec/vcsc.-