REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH13-V-1999-000059
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SINAMAICA GUEDEXZ DEL CASTILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-3.177.540, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 4.547. Actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 1991, bajo el N° 17, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Ambiorix Polanco, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.919.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
De La Narración De Los Hechos
I
Se recibió diligencia en fecha 10 de agosto y 21 de septiembre de 2011, suscrita por los abogados Sinamaica Guedexz del Castillo de Bello Y Ambiorix Polanco, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 4.547 y Nº 52.919, la primera actuando en su propio nombre en su carácter de parte actora, y el segundo apoderado judicial de la parte demandada, ambos ejercieron el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2012 dictado por este Juzgado.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este tribunal oyó ambas apelaciones en un solo efecto y se insto a consignar los fotostatos necesarios.
Ahora bien en el iter procesal subsiguiente, las partes comparecieron al juicio, sin que ninguna haya impulsado el Recurso de apelación interpuesto.
De Las Motivación Para Decidir
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que si bien es cierto desde el 22 de Septiembre de 2011, la fecha en la que el Tribunal oyó la apelación ejercida por las partes en fechas 10 de Agosto y 21 de Septiembre de 2011 no es menos cierto que de autos no se percibe que las partes hayan impulsado el recursos ejercido.
Expuesto lo anterior, y con vista al tiempo de inactividad de la parte para la consecución de la solicitud, resulta inoficioso mantener en vigor dicha apelación; debiendo entenderse que existe una pérdida del interés.
En efecto quien suscribe considera que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es propiamente de la gestion, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que fue distribuido correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado hasta la presente fecha se desprende que la parte interesada no compareció a los autos ni por sí, ni a través de abogado alguno, lo que obviamente se traduce en la posibilidad de apreciar que las partes ya no están interesadas en activar el presente procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal.
SEGUNDO: En relación a la Solicitud de levantamiento de medida este Tribunal ordena librar oficio respectivo a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, por auto separado.
TERCERO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 12:17 PM, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
EL SECRETARÍO,

Abg. DIEGO CAPPELLI