REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001275
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-143689.707
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Yobel Enrique Guerrero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 150.165.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO MICUCCI HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 25.011.516.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados acreditado en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Transito)
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda presentada ante la Unidad de Distribución de Demandas de este Circuito en fecha 26 de Septiembre de 2016, por el ciudadano YOBEL ENRIQUE GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MUCUCCI HERRERA, por daños y perjuicio, la cual fue admitida por este Tribunal conforme lo dispuesto en el procedimiento ordinario en fecha 28 de septiembre de 2016.
Tramitada la compulsa y el pago de los emolumentos respectivos, en fecha 22 de febrero de 2017, compareció el alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber tramitado la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que se trata de una demanda que por daños y perjuicio derivados de un accidente de transito que intentó el ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ GIL, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MICUCCI HERRERA.
En este sentido la ley de Transito y Trasporte Terrestre establece en el Artículo 150 lo siguiente:
Artículo 150 El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.

Expuesto lo anterior y siendo que el procedimiento para estos casos, debe ser admitido conforme al artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas se observa que en fecha 08 de septiembre de 2016, y visto que este Juzgado admitió la presente demanda conforme el tramite del procedimiento ordinario, lo ajustado a derecho es retrotraer la causa al estado de nueva admisión, a los fines de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva y debido proceso.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este orden de ideas, el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; es decir, que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…
Bajo esa premisas y siendo que los jueces como directores del proceso tienen dos roles perfectamente diferenciados los cuales son la “prevención” que es la acción que tiene el juez para evita la nulidad, atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales; y la corrección, que es la acción que necesariamente debe aplicar el juez cuando sea necesaria corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados.
Por tanto, todo desorden procesal debe ser corregido por el juez ordinario, para evitar que transcurra indebidamente determinado procedimiento y se llegue a sentencia hasta que incluso sea conocida por nuestro alto tribunal quien tiene plena competencia de anular cuando hay graves desórdenes procesales por vía del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso que nos ocupa, se observa que en el auto de admisión de fecha 28 de Septiembre de 2016, se ordenó el emplazamiento de las partes conforme al tramite de procedimiento ordinario previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; cuando lo correcto debió ser que la referida demanda se admitiera conforme el Procedimiento Especial señalado en el Artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el 859 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se REPONE la causa al estado de ADMISION, del presente juicio.
III
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 28 de Septiembre de 2016.
SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de ADMISION, una vez conste en autos la última de la notificación de las partes en el presente juicio.
TERCERO: Continúese el presente juicio por los tramites del Procedimiento Oral.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de que ejerzan o no los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
DIEGO CAPPELLI

Siendo las 10:11 AM. Horas y en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

DIEGO CAPPELLI