REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001136
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.913.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos AITZA MELO CASTILLO, DANIELA ARUSO GONZÁLEZ Y ALFREDO ALTUVE GADEA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.699, 117.758 y 13.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI, ALAN CASTILLO MAC FARLANE, CARLOS LA MARCA FARLANE Y LUIS DOS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.252, 72.874, 70.483 Y 154.931, respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso (Oposición a Admisión de Pruebas).
I
Mediante auto dictado en fecha 21de Abril de 2017, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 26 de Abril de 2017, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, es por ello que el Tribunal pasa a decidir las referidas oposiciones de la siguiente manera:
II
En relación a la oposición hecha por la parte Demandante Reconviniente
Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Fundamenta el abogado Pedro Pablo Calvani, apoderado judicial de la parte Actora Reconvenida, hace formal oposición a pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, alegando que nada aportan acerca de las causales invocadas para la disolución del matrimonio, resultando por tanto inherente e impertinente su admisión. Igualmente se opone a la promoción de la Boleta de Notificación emanada de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, ya que nada aporta a este proceso, siendo inoficiosa su promoción; y así solicita sea declarado.
Ahora bien, con vista a que la oposición formulada, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la misma y señala que el principio de comunidad de la prueba, establece que una vez la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces, los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales, ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo establecido en la norma antes citada, debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada contra las documentales consignadas por la parte demandada y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente trascrito, y así se decide.
En relación a la oposición planteada relativa a las pruebas de informes, promovidas por la parte demandada Reconviniente, en la cual solicita que se oficie al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que deje constancia si reposa en sus archivos acta de nacimiento de fecha 01 de abril de 2003, acta Nro. 488; y Se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que este Juzgado informe si se tramita Divorcio contencioso bajo la Nomenclatura Ap11-v-2016-000475, en que estado procesal se encuentra y que se remita copia certificada, por cuanto las mismas resultan inoficiosas y solicita así sea declarado.
En este sentido, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
Igualmente, la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Con base a lo anterior, el Tribunal estima que la información requerida por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se encuentra relacionada con los hechos que se alegan en el presente juicio, por lo cual no es causal de inadmisibilidad. En virtud de ello y por cuanto la información requerida se encuentra en el Registro respectivo, y en el Juzgado antes indicado; este Tribunal considera que la información solicitada no puede resultar ilegales, ni impertinentes ya que encuadran dentro de lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
Por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, este Juzgado DESECHA la oposición planteada por la parte demandante, contra la prueba de informes y considera que las mismas deben ser admitidas, conforme al precepto anteriormente trascrito, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se DESECHA la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, referente a la prueba de documental, por cuanto no es la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación a ello.
SEGUNDO: Se DESECHA la oposición referente a la prueba informes dirigidas al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Por cuanto la referida desisción, fue dictada fuera de la oportunidad procesal requerida, este Juzgado ordena librar Boleta de Notificación a las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones y así deje constancia el secretario este Juzgado emitirá pronunciamiento sobre la admisión o no de la pruebas promovidas.
Publíquese, regístrese Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º y 156º.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 10:41 AM horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
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