REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH13-X-2017-000022
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Publica, conforme consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-SGO, con la denominación BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su documento Constitutivo – Estatutario, en varias oportunidades, según consta en acta de fecha 13 de Enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo Nº 9-A SDO, y de fecha 26 de Junio de 2014, bajo el Nº 137, Tomo 31-A-SDO, ante ese mismo Registro Mercantil y cambiada su denominación social a la actual, según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de Diciembre de 2014, e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, fecha 03 de Febrero de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 10-A-SDO, debidamente autorizada según resolución 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Publica, Nº 40.592, el 30 de Enero de 2015, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.008.410, 15.508.000, 16.034.435 y 18.459.767; e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES 3-M.I.A.,” domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2002, bajo el No. 21,Tomo 711, en su condición principal y en la persona de su presidente: Ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.918.655, a quien también demandamos en su condición de fiador solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora de la hoy deudora, Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES 3-M.I.A.,”antes identificada, y de su fiador solidario y principal pagador: Ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE quien es también presidente y representante, antes identificado, en el pago de las obligaciones derivadas del crédito otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE PBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, tal y como lo expresamos en el cuerpo de la presente demanda, solicitamos respetuosamente al Tribunal que conocerá de la presente causa que, seguido de la revisión de los extremos legales requeridos, se sirva decretar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes propiedad de la demandada y de su fiador y principal pagador (antes identificado), hasta cubrir un monto que comprenda la cantidad liquida adeudada `para el momento de decretar la medida aquí solicitada, mas los costos del proceso y honorarios de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal…”
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, en este sentido la parte a los fines de demostrar el fundado temor de que quede ilusoria al ejecución del fallo consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, copias simple documento del documento del préstamo y posición deudora del Banco Bicentenario del Pueblo.
Ahora bien, con a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, y el derecho a al defensa de las partes, este Tribunal considera que las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso DECRETAR LA MEDIDA SOLICITADA por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.645.064,62), que incluye el doble de la cantidad demandada, más los intereses convencionales y moratorios así como las costas calculadas por este Tribunal en un por Quince (15%) del monto del capital adeudado. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.507.825,26) cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un Quince por ciento (15%) del capital demandado.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS CORRESPONDIENTE, por lo que se insta a la parte actora a indicar la ubicación de los bienes a los fines de librar el respectivo despacho y oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 11:26 p.m. horas se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
Asunto: AH13-X-2017-000022
Victoria
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