REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2016-000005

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de Enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 120, Tomo 40-A SDO y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia en Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 10-A SDO, debidamente autorizada mediante Resolución Nº 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, Número 40.592 e inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7.

DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES INVIERAQUI C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 24, Tomo 1294-A; portadora del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31531517-3, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PONTRELLI, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.760.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco J. Gil Herrera, Stefani J. Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo, Jaime Cedré Carrera y Johany Pérez Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Vista la diligencia presentada en fecha 10/05/2017, por la abogada Laura Hernández Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en el presente juicio, mediante el cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2017, en la cual el abogado de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir la abogada Laura Hernández Morillo, antes identificada, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que rielan en el expediente a los folios 15 al 19, y de la autorización que fue consignada con el mismo desistimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Asimismo, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales consignados junto con la presente demanda, se acuerda de conformidad. En consecuencia desglósense los documentos originales solicitados por la parte actora, previa la certificación de sus copias fotostáticas expedida por secretaria. Por cuanto las copias certificadas acordadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Funcionario adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación analógica del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP