REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001209
DEMANDANTE: MERCEDES MARGARITA GRANATTY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.194.327.
APODERADOS DEMANDANTE: JAIRO RODRIGUES BALZAR, WILLIAM CAMPOS ARTEAGA y MARTÍN ALEXANDER JIMÉNEZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.615, 129.917 y 136.989.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.132.339.
APODERADO DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ TAUIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.131.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONVENIMIENTO).
ASUNTO: AP11-V-2014-001209
Visto los escritos presentados en fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), por el abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados, mediante la cual, CONVIENE en la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos en los que se fundamentó la misma, este Juzgado Observa:
EL CONVENIMIENTO es la manifestación de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que este Convenimiento, sea propuesto en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del Convenimiento está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del CONVENIMIENTO, entre las cuales se destaca que el desistimiento sea propuesto antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente CONVENIMIENTO fue propuesto antes de que de este Tribunal se pronunciara respecto de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual CONVIENE en la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos en los que se fundamentó la misma, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del mismo cuerpo legal, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el CONVENIMIENTO anterior y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Mayo de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
Asunto: AP11-V-2014-001209
CAMR/IBG/Dairy
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