REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH18-S-2008-000131
SOLICITANTES: Los ciudadanos DAYANNA LORELAY LÓPEZ GARCÍA y FRANCISCO JAVIER GOIMIL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-15.313.844 y V-12.764.321, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: La Abogada en ejercicio Paula Bogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Aclaratoria de Sentencia.
Vista diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, mediante la cual la ciudadana Dayanna Lorelay López García, solicitó corregir la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, DAYANNA LORELAY LÓPEZ GARCÍA y FRANCISCO JAVIER GOIMIL RAMÍREZ, y por cuanto se evidencia que efectivamente la misma contiene errores de copia, este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, se indicó:
“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”
Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, se puede apreciar que por error involuntario, se identificó a la ciudadana DAYANNA LORELAY LÓPEZ GARCÍA, como: “Dayana”, siendo lo correcto: “Dayanna”, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de 2009, quien aquí decide deja expresa constancia que en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia al nombre de la ciudadana Dayana Lorelay López García, deberá decir Dayanna Lorelay López García. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto es procedente la solicitud de aclaratoria, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja subsanado el error denunciado en los términos antes expuestos, conservando el resto de su contenido la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de 2009, y formando la presente aclaratoria parte integra de la misma. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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