REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000422
PARTE ACTORA: ciudadano LEONARDO COSTA BEZERRA, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº FK471900.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GIL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.107.038 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 57.424.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DE LOURDES MASRI PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.968.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.718.977 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.894.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESUS ANTONIO GIL CORREDOR, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana MARIA DE LOURDES MASRI PALMA, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA DE LOURDES MASRI PALMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público, librándose en fecha 7 de abril de 2017, oficio Nº 222/2017, dirigido al Ministerio Público, con la advertencia que una vez constara en autos dicha notificación se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
Así, durante el despacho del día 17 de abril de 2017, compareció el abogado LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se dio por citado en juicio en nombre de su representada.-
Consta al folio 22 del presente asunto, que en fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Finalmente en fecha 4 de mayo de 2017, comparecen los abogados JESUS ANTONIO GIL CORREDOR y LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 57.424 y 62.894, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, quienes consignan escrito contentivo de transacción judicial a fin de dar por terminado el proceso indicando al efecto que en virtud que el presente asunto es netamente familiar han decidido una solución amistosa, que la demandada acepta y conviene haber incurrido en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que el demandante renuncia al cobro de las costas procesales y solicitan que este Tribunal decrete disuelto el vínculo matrimonial y en consecuencia decrete el divorcio y terminado el presente juicio.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), suscrito por los abogados JESUS ANTONIO GIL CORREDOR y LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, quienes indican: “PRIMERO: dado que este asunto es netamente familiar las partes han decidido favorecer una solución amistosa a través de la presente transacción judicial. SEGUNDO: la ciudadana MARIA DE LOURDES MASRI PALMA, antes identificada, en su condición de demandada, declara que acepta y conviene en que ha incurrido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. TERCERO: el ciudadano LEONARDO COSTA BEZERRA, en su condición de demandante, cónsono con el ánimo de la presente transacción y consiente de que esta es la mejor vía para dar por terminado tanto el juicio como la relación que le une a la demandada, conviene en renunciar al cobro de las costas procesales y a cualquier otro reclamo económico derivado directa o indirectamente del presente juicio. CUARTO: ambas partes declaran su voluntad de solicitar al Tribunal que se sirva decretar disuelto el vinculo matrimonial que los une y en consecuencia decrete su divorcio y se declare terminado el presente juicio”
En tal sentido resulta oportuno citar el contenido de los 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para su validez se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así las transacciones, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
En tal sentido observa este Juzgado que la referida transacción carece de un requisito fundamental para que proceda su homologación, dicho requisito no es otro que la materia; por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas no son permitidos los actos de autocomposición procesal, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicha transacci´n, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de divorcio, por tratarse del estado y capacidad de las personas no operan los actos de autocomposición procesal, por lo que este Tribunal considera improcedente homologar la transacción presentada. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano LEONARDO COSTA BEZERRA, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES MASRI PALMA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2017-000422
INTERLOCUTORIA.-
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