REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2017
20º y 158º
ASUNTO: AH1C-V-1993-000014
PARTE ACTORA: HENRI ENDREI YALLOUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.729.578.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DE ARMAS ATTIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.254.-
PARTE DEMANDADA: MARINA MURILLO DE SANCHEZ, GIBERTO ANTHONIO SANCHES Y GLADYS BEATRIZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-.11.410.539, V-.11.567.469, V-.3.564.342 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GAMARDO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.577.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre solicitud de medida).
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Distrito, Federal y Estado Miranda de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue HENRI ENDREI YALLOUZ contra MARINA MURILLO DE SANCHEZ, GIBERTO ANTHONIO SANCHES Y GLADYS BEATRIZ RIVERA, en fecha 07 de junio de 1993, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha siete 07 de junio de 1993, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda
En fecha nueve 09 de junio de 1993, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda.
Sustanciada debidamente la causa, en fecha 08 de mayo de 1995, este Juzgado dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano HENRI EDREI YLLOUZ contra los ciudadanos MARINA MURILLO DE SANCHEZ, GILBERTO ANTONIO SANCHEZ y GLADYS BEATRIZ SANCHEZ, plenamente ya identificados.
Ejercido el recurso de apelación por la representación judicial de la parte perdidosa contra la anterior sentencia, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nº 666, a los Juzgados Superiores Distribuidores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el juzgado que resultare sorteado conociera de la apelación presentada.
En fecha 17 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales demandados, y CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada.
En fecha 26 de mayo de 1998, compareció el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Beatriz Rivera, mediante la cual anuncio recurso de casación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 17 de marzo de 1998, el cual fue negado mediante auto de fecha 8 de junio de 1998.
Ejercido el recurso de hecho respectivo, en fecha 19 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de hecho propuestos contra el auto de fecha 08 de junio de 1998, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, denegatorio a su vez, de los recursos de casación anunciados contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 1998.
En fecha primero 01 de enero de 1999, se recibió el expediente signado bajo el Nº AH1C-V-1993-000014, proveniente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
En fecha uno (01) de enero de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, y consignó cheque de gerencia emitido por el BANCO UNIÓN y signado con el Nº 2062130449, a nombre de este Tribunal, por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), como saldo del precio del contrato que dio lugar al presente juicio, para ser entregado a los demandados, todo ello para dar cumplimiento de lo expuesto en la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 08 de mayo de 1998.
En fecha 22 de febrero de 1999, se libró oficio Nº 116 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de participarle sobre la sentencia dictada por este juzgado con el objeto de que esa sirviera de titulo traslativo de propiedad a favor del ciudadano HENRI EDREI YALLOUZ.
En fecha 28 de abril 2004, compareció ante este juzgado el ciudadano MARCO TORRES, quien consignó poder que acredita su representación sobre la parte accionada y solicitó la entrega del cheque consignado en su favor, lo cual le fue negado mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2004, por carecer el precitado poder de la facultad expresa para el apoderado judicial para retirar cantidades de dinero en nombre de su representado.
En fecha 27 de octubre de 2005 compareció ante este juzgado el ciudadano GILBERTO SANCHEZ, debidamente asistido de abogado y solicito a este juzgado se abstuviera de entregar cualquier cantidad de dinero al precitado abogado, ello en razón de no haberle otorgado ningún poder, lo cual ratifico una vez más mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2005.
En fecha 24 de abril de 2006, compareció ante este juzgado el ciudadano GILBERTO SANCHEZ, quien debidamente asistido de abogado consignó poder que le otorgara su esposa y co-demandada en la presente causa, ciudadana MARINA MURILLO DE SANCHEZ.
En fecha 28 de enero de 2010, compareció ante este juzgado el ciudadano GILBERTO SANCHEZ, quien debidamente asistido de abogado solicitó a este juzgado la devolución de las cantidades depositadas en su favor así como los intereses respectivos y consigno nuevamente poder otorgado por su esposa, ratificando posteriormente su solicitud mediante diligencias de fecha 9 de marzo de 2010, 27 de septiembre de septiembre de 2016, 16 de diciembre de 2016.
En fecha 13 de enero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y mediante auto expreso le informó a la parte demandada que la cantidad que solicita le sea devuelta fue depositada en la cuenta corriente que mantenía este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, ente que fue disuelto anticipadamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según la Gaceta Oficial Nº 40846 emitida en fecha 11 de febrero de 2016, y que en virtud de dicha disolución el Tribunal no dispone momentáneamente de los instrumentos financieros necesarios para la devolución de las cantidades de dinero ya antes mencionadas. En esa misma fecha este juzgado oficio al Banco del Tesoro mediante oficio Nº 013-2017, a fin de agilizar los trámites correspondientes, ello con el fin de pronunciarse favorablemente al pedimento de la parte accionada en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2017, se recibió diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada ratifica sus anteriores solicitudes y solicitando se dicte urgente medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de este incumplido contrato.
En fecha 25 de abril de 2017, mediante auto el Tribunal informó que aun no se han recibido las resultas correspondientes de la institución Financiera Banco del Tesoro, ratificando así el auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2017.
En fecha 02 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual ratificó solicitud medida de prohibición de enajenar y gravar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandad mediante la diligencia de fecha 2 de mayo de 2017, la cual alegando un FRAUDE PROCESAL COLUSIVO EN MANIFIESTO CONCIERTO que sostiene es de mero derecho, en tanto que no requiere evacuación de prueba alguna, y el hecho que el deposito en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA o BANCO DEL TESORO les ha producido los efectos del contrato no cumplido, con lo cual considera llenos los extremos de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del dictamen de la medida cautelar solicitada.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, de autos se observa que el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA fue ya decidido en fecha 08 de mayo de 1998 mediante fallo dictado por este juzgado, el cual alcanzó firmeza en razón de haberse agotado contra ella todos los recursos de Ley. De la misma forma, resulta evidente para quien suscribe, que la parte gananciosa ejecutó debidamente el fallo, al registrar en su favor el inmueble de autos, luego de que consignará el precio del mismo antes este juzgado en cheque de gerencia, el cual fue debidamente depositado tal y como lo imponen las leyes, en la cuenta de este juzgado.
Adicionalmente se observa, que desde el 28 de abril de 2004 en adelante, la parte accionada y acreedora de las cantidades depositadas, ha venido intermitentemente solicitando la devolución del monto depositado, no obstante de la narrativa de la presente sentencia es posible inferir que este juzgado, no ha podido materializar tal devolución por causas que no le son imputables a este órgano jurisdiccional (falta de facultad expresa del supuesto apoderado judicial, falta de pedimento de la parte en años y actualmente por falta de instrumentos financieros “chequera” en razón del tramite de apertura de cuenta ante el banco del tesoro).
Establecidas las anteriores consideraciones, observa quien suscribe que la presente causa aun y cuando efectivamente no ha agotado la fase de ejecución por encontrarse pendiente la devolución de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de este juzgado a favor del hoy solicitante, no es menos cierto que no existe en el caso de marras un riesgo o peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el misma ya ha sido ejecutado y si bien, la parte accionada tiene derecho a reclamar de este juzgado la devolución de las cantidades ya citadas, no es menos cierto que no es causa imputable a este sentenciador ni al órgano que hoy preside, la demora en la obtención de la chequera antes descrita, e incluso la demora en el tiempo, (13 años) de la parte accionada en darle efectivo y consecuente impulso a su solicitud de devolución de las cantidades depositadas.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, no encontrándose llenos los extremos de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, es forzoso para este juzgado negar el pedimento cautelar solicitado por la parte demandada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte accionada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:19 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AH1C-V-1993-000014
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