REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BRANCES, C.A., la cual es de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Mayo de 1994, anotada bajo el número 55, Tomo 44-A, en nombre de la ciudadana NORMA BROSOLO DE TOSITTI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero E-465.408, según poder debidamente protocolizado en la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 107, Tomo 4 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.447.
PARTE DEMANDADA: YULI RAIZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V-6.254.604.
ABOGADOS ASISTENTES: DAISY MALAVE AVENDAÑO, HUMBERTO PISANI y OMAR RAMON FORST PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.863, 21.297 y 105.088, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
EXPEDIENTE NRO: 12-0700 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-R-2007-000018 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato, presentada en fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006) para su distribución, quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia fechada veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006), la parte actora consignó recaudos que acompañan a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil seis (2006) el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento Breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se elaborara y librara la compulsa a la parte demandada.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006), ordenó elaborar la compulsa a la parte demandada.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil seis (2006), consignó recibo de compulsa en la cual manifestó la imposibilidad de lograr la citación ordenada.
Mediante diligencia fechada quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación de la parte demandada por cartel, posteriormente, el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006) acordó la citación por carteles de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada dos (02) de Marzo de dos mil seis (2006) consignó sendos ejemplares de las publicaciones en prensa de fechas veinticinco (25) de Febrero, y primero (1º) de Marzo de ese año.
Mediante auto fechado veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006), el Juez Titular del Tribunal de la causa se avoco al conocimiento de la presente causa.
El Secretaria del Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil seis (2006) mediante nota de secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa le fuere designado un defensor judicial a la parte demandada; el Tribunal de la causa proveyó lo solicitado por auto dictado en fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2006) y designó a la Abogada Josefina Camacaro, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 33.307.
La parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio Daisy Malave, inscrita el inpreabogado bajo el número 61.863, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006) se dio por notificada de la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006) la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio Daisy Malave, ya plenamente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en el cual -entre otras- opuso cuestiones previas.
La parte demandada en fecha treinta (30) de Junio del dos mil seis (2006), consignó escrito de pruebas, siendo el mismo admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha tres (03) de Julio del mismo año y ordeno lo conducente; y en esa misma fecha se libro oficio número 06-00604 dirigida a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo a los fines de evacuar la prueba de informes.
La representación judicial de la parte actora en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil seis (2006), consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil seis (2006), la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo el mismo admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha y ordeno lo conducente.
Mediante nota de secretaria de fecha siete (07) de Julio de dos mil seis (2006), se dejó constancia que el documento que iba a ser exhibido fue traído en original a los fines de la evacuación de dicha prueba.
La parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio Daisy Malave, ya plenamente identificada en autos, mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006) apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Julio de dos mil seis (2006).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), la parte demandada solicitó al Tribunal declarara con lugar las cuestiones previas opuestas y manifestó que el tribunal había omitido injustificadamente la citación del ciudadano Aleang González claramente solicitada en la contestación al fondo de la demanda.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha once (11) de Julio de dos mil seis (2006), dio por recibida comunicación de fecha 10/07/2006 emanada de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y ordenó lo conducente; posteriormente, en esa misma fecha mediante nota de secretaria se dejo constancia que en dicho acto de exhibición de documentos no compareció la parte que debía exhibirlo por lo cual se declaro desierto.
Mediante autos de fecha doce (12) de Julio de dos mil seis (2006), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10/07/2006 en contra del auto dictado por el Juzgado en fecha 06/07/2006 en donde admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, ordenó lo conducente y manifestó que vencido como ha sido el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, este expediente entra en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 ejusdem.
El Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006) declaró se repusiera la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la citación del ciudadano Aleang González conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda presentada en fecha 21/06/2006, con el fin de reorganizar el proceso y de restablecer el derecho que le fue cercenado a la parte demandada y en aras del principio de igualdad y derecho a la defensa de las partes.
Mediante auto fechado veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006) el tribunal de la causa, ordenó admitir el llamamiento del tercero para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la cita a la cual ha sido llamado en el juicio que por Desalojo fue interpuesta por la ciudadana Norma Brosolo De Tositti contra la ciudadana Yuli Raiza Molina y ordenó lo conducente.
La representación judicial de la parte actora en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), consignó nuevo escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra; posteriormente, en esa misma fecha consignó nuevo escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a darle curso a las pruebas solicitadas en el escrito de fecha 31/07/2016.
En fecha siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa mediante auto ordenó librar boleta al tercero ciudadano Aleang González, a los fines de evitar alteraciones en el desarrollo del presente proceso que pudiera comprometer su estabilidad; consecutivamente, la parte actora mediante diligencia de fecha ocho (08) del mismo mes y año, solicitó al Tribunal se sirviera a instar a la parte demandada con la finalidad de que se sirva a citar al tercero en aras de la celeridad procesal en la presente causa, siendo acordado por el Juzgado lo solicitado mediante auto de fecha diez (10) de Agosto del mismo año.
La parte demandada en fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se elaborara y librara la compulsa al ciudadano Aleang González; posteriormente, el Juez Temporal del Tribunal de la causa mediante auto de fecha trece (13) del mismo mes y año se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consignó nuevo escrito de pruebas; así mismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada procedió a dar nueva contestación a la demanda interpuesta en su contra y reprodujo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y el derecho el escrito de contestación de fecha 21/06/2006 y sus recaudos.
El tribunal de la causa mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), se pronuncio respecto al escrito de pruebas presentado por la representación de la parte actora en fecha (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), negando la admisión de las mismas.
La representación judicial de la parte actora en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006), consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas, pronunciándose posteriormente respecto a dichas pruebas el Tribunal de la causa mediante auto fechado seis (06) de Diciembre de dos mil seis (2006).
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil seis (2006), consignó recibo de compulsa negativa respecto a la citación del tercero el ciudadano Aleang González.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006), la parte demandada reprodujo las pruebas presentada por ellos en fecha 30/06/2006, tanto en los hechos como en el derecho y sus recaudos; posteriormente, en esa misma fecha solicitaron al Tribunal la citación por cartel del ciudadano Aleang González en vista de haber sido localizado por la vía de citación personal.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006), pidió al Tribunal no admitiera las pruebas solicitadas por la parte demandada por cuanto no se acompaño a los autos del presente expediente prueba del documento en la cual solicita la exhibición por lo cual deberá ser negado; subsiguientemente, en esa misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto se pronunció respecto a las pruebas de la parte demandada presentadas en fecha 30/06/2006 y reproducidas por ellos mediante diligencia de fecha 12/12/2006, admitiendo única y exclusivamente las del capítulo I negando las del capítulo II y III.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), el juzgado de la causo manifestó que en vista de que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el juicio entra en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 ejusdem.
El Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006), dicto sentencia definitiva donde declaró Improcedente la demanda que por Desalojo lleva la ciudadana Norma Brosolo De Tositti en contra de la ciudadana Yuli Raíza Molina, de igual forma condenó a la parte actora en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión tomada por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006); posteriormente, mediante auto fechado diez (10) de Enero de dos mil siete (2007), el Juzgado escucho la apelación realizada por la parte actora en ambos efectos y ordenó lo conducente.
Previa distribución de ley le correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha dos (02) de Marzo de dos mil siete (2007), dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la causa.
La representación judicial de la parte actora en fecha doce (12) de Marzo de dos mil siete (2007), consignó escrito de conclusiones.
En reiteradas oportunidades entre las fechas nueve (09) de Abril de dos mil siete (2007) y siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal dictara sentencia.
Mediante auto fechado quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa; posteriormente, la parte actora se dio por notificada de dicho avocamiento y solicitó se notificara a la parte demandada mediante diligencia de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 20/02/2008 acordó lo solicitado y ordenó lo conducente.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, bajo oficio signado con el Número 377-2012.
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante Acta Número 31 suscrita en el Libro de Acta Número 01 llevado por este Juzgado, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012) se hace constar que se Avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el contenido del cartel único, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la cartelera de este juzgado en fecha 5 de Diciembre de 2012 y en el diario Últimas Noticias en fecha 10 de Enero de 2013.
De igual forma en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular de este Juzgado se Avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el inventario anexo al Acta de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera de este Juzgado, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que la empresa mercantil Inmobiliaria Brances, C.A., en su carácter de apoderada especial de administración de la ciudadana Norma Brosolo De Tositti, celebró un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana Yuli Raíza Molina, ya ambas plenamente identificadas en autos, para que ocupara en calidad de arrendataria un bien inmueble que pertenece a su representada constituido por un apartamento distinguido con el número 01, ubicado en el Edificio San Vicente, Avenida Lucas Manzano, Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, y que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año fijo, comenzando el primero (1º) de febrero de 2003 y finalizaba el primero (1º) de febrero de 2004, por el cual se fijó un canon de arrendamiento mensual de ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 165.375,00) el cual debía ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, y que de igual forma al finalizar dicho contrato a tiempo determinado, por acuerdo mutuo entre las partes se renovó el contrato en las mismas condiciones del anterior y con el mismo canon de arrendamiento.
Así mismo, adujo que la ciudadana demandada cumplió con sus obligaciones hasta el mes de Octubre de 2004, pero que a raíz de ciertos inconvenientes entre las partes se le solicitó verbalmente que debía desocupar el inmueble a lo que la arrendataria se negó y dejó de cancelar el arrendamiento incurriendo así en moratoria en sus pagos y que en fecha 10/08/2005 de forma extemporánea consignó de una sola vez ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente número 2005-8577), los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2004 mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005 de igual forma manifestó que a partir del mes de julio de ese mismo año la parte demandada no ha cancelado cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y continua viviendo en el apartamento y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por mis representados no ha sido posible lograr la desocupación del inmueble arrendado.
La representación judicial de la parte actora basó su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
Por las razones antes expuestas, es que demanda a la ciudadana YULI RAIZA MOLINA, por la acción de Desalojo con base al hecho alegado la actitud renuente de la demandada en desocupar en forma extrajudicial el inmueble arrendado y en cancelar los cánones de arrendamiento, y del derecho invocado.
De igual forma solicitó resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre sus representados y la ciudadana demandada, por el incumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; y que en consecuencia se procediera a desocupar el inmueble objeto de esta demanda en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas.
Solicitaron se condenara a la parte demandada a cancelar la cantidad de novecientos noventa y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 992.250,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y el mes de enero de 2006, y a continuar cancelando la cantidad de ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 165.375,00) por cada mes que continúe ocupando el inmueble por concepto de daños y perjuicios hasta la total entrega y desocupación del inmueble arrendado.
De igual forma, solicitaron se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes en posesión de la demandada hasta cubrir el doble de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento, y medida de secuestro sobre el inmueble arrendado en base al incumplimiento por parte de la parte demandada en cancelar los cánones de arrendamiento, todo esto de conformidad con el artículo 588 del Código de procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.984.500,00; de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada debidamente asistida por la profesional del derecho Daisy Malave Avedaño, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.863, al momento de contestar la demanda expuso lo siguiente:
En primer lugar opusieron cuestiones previas de:
a) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º.
b) La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º.
c) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 346 ejusdem, ordinal 6to.
d) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas en contra de la parte demandante.
En segundo lugar procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
1) Opuso la falta de cualidad conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, puesto que se evidenciaba en el escrito libelar que la accionante ciudadana Norma Brosolo De Tositti no puede actuar como demandante en la presente causa ya que en ningún momento su representada ha suscrito contratación con la susodicha ciudadana por el contrario fue con la Inmobiliaria Brances, C.A., según contrato de arrendamiento de fecha 1/02/2003.
2) Rechazo, negó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en la acción intentada contra de su persona por no ajustarse a las normas legales por cuanto no son ciertos los hechos alegados en su libelo de demanda, por cuanto su representada en ningún momento se negó en cancelar ninguna pensión de arrendamiento en los pagos, que por el contrario, en vista de que la parte actora se negaba a recibir los pagos, consignó los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente número 2005-8577); y que también era cierto que dicha relación de arrendamiento fue subsanada mediante un arreglo amistoso en que se aceptaron los cánones de arrendamiento del año 2005 y 2006, mediante un cheque que se giró a favor del ciudadano Aleang González, a cargo de la Entidad de Ahorro y Préstamo BANPLUS, por la cantidad de Bs.992.190,00, Cheque número 2300110561, según cuenta corriente número 04280101111013025351 y todo por instrucciones del ciudadano abogado Giuseppe Brandi Cesarino y que dicho cheque se hizo efectivo en fecha 01/03/2006; así mismo, alegaron que no es cierto que el canon de arrendamiento era de Bs.165.375,00, porque en vista de la utilización de figuras sin aparente legalidad para justificar el aumento de los mismos mediante pagos subrepticios exigidos en dinero efectivo, el canon de arrendamiento era de Bs. 400.000,00, por lo cual su representada tuvo que pagar en dinero efectivo la diferencia de Bs.234.625,00 y que por cuya diferencia le fue aceptada por parte del arrendador una letra de cambio por Bs.938.500,00, para garantizar un deposito de cuatro meses de arrendamiento y que mas la establecida en el contrato que es de Bs.661.500,00, suman la cantidad de Bs.1.600.000,00, que es el verdadero deposito de la garantía establecida en la clausula decima quinta del contrato de arrendamiento, quedando probado así que el canon de arrendamiento era de Bs. 400.000,00. Manifestaron que no era cierto que su representada haya dejado de pagar ningún canon de arrendamiento por lo que no era cierto que debiera la cantidad de Bs. 992.250,00, por concepto de cánones insolutos y negó la existencia de algún daño o perjuicio por el tiempo que continuara ocupando el inmueble arrendado.
3) Por último, denunciaron la notificación judicial de fecha 25/04/2005 que se le hizo a su representada por intermedio del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la que se le notificaba la no renovación del contrato de arrendamiento, por cuanto existe prejudicialidad y mas la condición de un plazo pendiente de periodo de prórroga legal, particular 4º del escrito judicial de notificación, conforme al numeral 7º y numeral 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
De igual forma, por las razones antes expuestas, la parte demandada solicito al Tribunal de la causa se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la demanda interpuesta en contra de su persona, condenando en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas:
Rechazo, negó y contradigo las cuestiones previas opuestas en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó al Tribunal declara sin lugar las mismas.
- III -
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006), declaró IMPROCEDENTE la demanda por Desalojo y condeno a las costas a la parte demandante, conforme a los siguientes fundamentos:
En primer lugar, el Tribunal manifestó que el derecho de la acción de ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional para obtener una sentencia favorable, por lo que solo tenían acción los que ejercían con fundamento, cabe destacar que en la doctrina dominante se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional sea cual fuere el resultado de la sentencia.
En segundo lugar, que en el caso de marras, el apoderado de la parte actora alegó expresamente en el libelo de la demanda que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada que venció en fecha 01/02/2004 y que al finalizar el contrato a tiempo determinado por mutuo acuerdo de las partes se renovó en las mismas condiciones del contrato anterior, por lo que es evidente que al manifestar la parte actora que el contrato fue renovado en las mismas condiciones que el anterior, se entiende que dicha renovación fue por tiempo determinado, por lo cual sigue existiendo la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, ya que ambas partes así lo aceptaron y en consecuencia todo lo relativa a la misma debe tramitarse conforme a las disposiciones transcritas en dicho contrato debiendo regirse por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que el Tribunal consideró que la renovación del contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado por cuanto así lo manifestó expresamente las parte actora en su libelo de demanda.
Por último, manifestó que en el caso de autos el actor eligió la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, en la creencia de que existían los presupuestos procesales para ello y alegó la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado y la falta de pago de canon de arrendamiento por la parte demandada, sin embargo, queda entendido que en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el arrendatario pierde el derecho a continuar la relación arrendaticia pero no significa que la calificación del contrato se modifique por el incumplimiento; en consecuencia, el arrendador debió interponer la acción por incumplimiento de las acciones contractuales, pues al equivocar la acción no puede en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales del desalojo, por lo que al demandar la parte actora el desalojo de autos en el cual el documento fundamental es un contrato de arrendamiento de naturaleza determinada forzosamente se concluyó que no puede prosperar la pretensión por cuanto no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
- IV -
DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2003).
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana NORMA BROSOLO DE TOSITTI en contra de la ciudadana YULI RAIZA MOLINA por DESALOJO, a tales efectos nuestra Ley establece en el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Así mismo, dispone el artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este caso la parte actora alegó en su libelo de demanda que la empresa mercantil Inmobiliaria Brances, C.A., en su carácter de apoderada especial de administración de la ciudadana Norma Brosolo De Tositti, celebró un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana Yuli Raíza Molina, para que ocupara en calidad de arrendataria un bien inmueble que pertenece a su representada constituido por un apartamento distinguido con el número 01, ubicado en el Edificio San Vicente, Avenida Lucas Manzano, Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, y que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año fijo, comenzando el primero (1º) de febrero de 2003 y finalizaba el primero (1º) de febrero de 2004, por el cual se fijó un canon de arrendamiento mensual de ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 165.375,00) el cual debía ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, y que de igual forma al finalizar dicho contrato a tiempo determinado, por acuerdo mutuo entre las partes se renovó el contrato en las mismas condiciones del anterior y con el mismo canon de arrendamiento, alegando que la demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los años 2005 y 2006 y que a pesar de los reiteradas diligencias extrajudiciales que se realizaron para que desocupara el inmueble no lo quiso hacer ocupando el mismo de forma ilegal y arbitraria, ya que al incumplir con sus obligaciones el contrato de arrendamiento quedaba resuelto y de igual forma alegó la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado. A su vez la parte demandada negó, rechazó y contradijo que adeudara suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento, puesto que en ningún momento se negó en cancelar ninguna pensión de arrendamiento en los pagos y que por el contrario, en vista de que la parte actora se negaba a recibir los pagos, consignó los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente número 2005-8577); adujo, que también era cierto que dicha relación de arrendamiento fue subsanada mediante un arreglo amistoso en que se aceptaron los cánones de arrendamiento del año 2005 y 2006; manifestaron, que no era cierto que su representada haya dejado de pagar ningún canon de arrendamiento por lo que no adeudaba la cantidad de Bs. 992.250,00, por concepto de cánones insolutos y negó la existencia de algún daño o perjuicio por el tiempo que continuara ocupando el inmueble arrendado.
De lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Una vez analizados los alegatos y dichos esgrimidos por el actor, cabe señalar lo siguiente. El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Igualmente el artículo 34 eiusdem, reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (omisis…)
A lo cual este Juzgador luego de revisado y estudiado el contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar marcado “B”, se desprende de la cláusula Tercera del mismo, que ambas partes establecieron que el plazo de duración del contrato celebrado sería de un (1) año contado a partir del primero (1º) de febrero de 2003 y finalizara el primero (1º) de febrero de 2004, considerándose el mismo como un contrato sin prorroga por lo que no habra necesidad de notificación judicial o extrajudicial de ninguna forma y se considerara renovado dicho contrato cuando así lo manifestaren ambas con un lapso de duración igual, se puede inferir que dicho acuerdo de voluntades es a tiempo determinado
En el caso bajo estudio resulta forzoso para este juzgador ratificar la Improcedencia de la presente demanda en virtud de la solicitud de desalojo de un contrato a tiempo determinado intentado por la parte actora, contraviniendo así lo pautado para los casos que se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aunado al hecho de que no se verificó en el proceso que la parte accionante haya recibido algún tipo de pago por concepto de canon de arrendamiento después de terminado el contrato y su prórroga de modo de concluir que el contrato no es a tiempo determinado, y así se decide.
En tal sentido resultando forzoso indicarle a la parte accionante, que la vía idónea para ejercer su pretensión es la Resolución o Cumplimiento del Contrato de arrendamiento y no el desalojo, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos y de las normas transcritas anteriormente este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007), por la representación judicial de la ciudadana NORMA BROSOLO DE TOSITTI en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006), mediante el cual se declaro Improcedente la demanda por desalojo, y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORMA BROSOLO DE TOSITTI contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Queda confirmada en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006), en la cual fue declarada IMPROCEDENTE la demanda que por Desalojo lleva la ciudadana Norma Brosolo de Tositti en contra de la ciudadana Yuli Raíza Molina.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte apelante.
REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
EYLIN SALAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EYLIN SALAS.
EXP Nº: 12-0700 (Tribunal Itinerante).
AF/ES/IYTJ
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