REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: YEINSON DONATO y ALNARDO ANTONIO FIRMANI RUIZ, venezolanos, de este domicilio y menores de edad, representados legalmente por la ciudadana SENAIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 13.150.518, quien es la madre de los menores y concubina del De Cujus DONATO FIRMANI MAMMARELLA, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 2.127.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio, domiciliada en el Estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 30.169.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diferentes oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el número 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEREK KAFRUNI MICARE, JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.161, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0527 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-V-2004-000114 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
NARRATIVA
Se desprenden de éstas que se inició el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Bolívares, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) para su distribución, quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente mediante diligencia fechada veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó recaudos que acompañan a la demanda.
Se constató que luego el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha siete (07) de Octubre de dos mil cuatro (2004) admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda; posteriormente, en fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año mediante nota de secretaria se dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Consta en los folios del expediente que el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), consignó recibo de compulsa negativa; subsiguientemente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha diez (10) del mismo mes y año, pidió al Tribunal ordenara la citación por correo certificado conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta acordada por el Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) y consecutivamente mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado ordenó agregar a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.
Se evidenció que en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de la contestación de la demanda incoada en su contra, entre otras-, alegó como punto previo la acumulación de pretensiones; seguidamente, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año mediante diligencia solicitaron al Tribunal se pronunciara respecto a la solicitud de acumulación de las causas propuesta por ellos en el libelo de la demanda.
De un análisis realizado al expediente se evidenció que en el mismo ambas partes litigantes mediante diligencias de fechas cinco (05) y Seis (06) de Abril del dos mil cinco (2005), consignaron escritos de promoción de pruebas y posteriormente en fecha once (11) del mismo mes y año el Tribunal de la causa mediante auto manifestó que en vista que el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se encuentra vencido se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Ahora bien consta en los folios del expediente que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha doce (12) de Abril de dos mil cinco (2005) se opusieron a la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas; sucesivamente, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año se pronuncio respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes y el escrito de oposición interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó lo conducente.
De igual manera se desprende de las actas que conforman este expediente que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (2005), apeló de la negativa de la admisión de la prueba promovida por ellos en el capítulo III del escrito de pruebas por no estar de acuerdo con lo señalado en el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada; seguidamente, el Tribunal de la causa mediante auto fechado seis (06) Mayo del mismo año, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó lo conducente, inmediatamente en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año el Juzgado ordenó librar oficio a la Comisaria de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de San Juan de Los Morros a fin de que informara al Juzgado sobre lo solicitado en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Se pudo observar que en fecha seis (06) de Julio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos; posteriormente, la Comisaria de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de San Juan de Los Morros mediante oficio número 9700-001-2802 de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil cinco (2005) solicitó copia certificada de los folios correspondientes al Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora a fin de darle oportuna respuesta al pedimento solicitado por el Tribunal, en virtud de que la copia que recibieron estaba incompleta; consiguientemente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre del mismo año consignó copias del escrito de promoción de pruebas a los fines de su certificación y remisión al mencionado director de la Comisaria de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de San Juan de Los Morros.
Se evidenció que la representación judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005), consignó escrito de alegatos
Se constató que mediante diligencias de fechas dieciocho (18) y veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se ratificara los oficios emanados a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de San Juan de Los Morros y la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de Los Morros oficio número 0664 de fecha 18-04-2005 y número 1003 de fecha 31-05-2005, enviados en fecha 08-06-2005; subsiguientemente, el Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006), acordó ratificar dichos oficios y ordenó lo conducente.
Posteriormente se puede evidenciar de las actas procesales que conforman este expediente que distintas oportunidades la representación judicial de la parte actora mediante diligencias comprendidas entre las fechas dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2006) y nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007) solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia; seguidamente, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio número 77 de fecha veinticinco (25) de Septiembre del mismo año solicitó al Tribunal de la causa le informara a la mayor brevedad posible sobre en qué estado se encontraba, el motivo y las partes del juicio que sigue su despacho, ello con motivo del juicio que lleva el ciudadano Alfredo Caldera contra Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A, por la Acción de Cobro de Bolívares el cual se sustancia en el expediente número 23.141 nomenclatura de este Juzgado, posteriormente en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa ordeno oficiar al Juzgado Duodécimo lo solicitado y se libró oficio número 0254 en la misma fecha.
Se observó que entre las fechas catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2008) y primero (1º) de Octubre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado dictara sentencia.
Consta en los folios del expediente que el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, bajo oficio signado con el Número 0187 y que una vez efectuada la distribución de ley en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante nota de secretaria de fecha once (11) de Abril del mismo año le dio entrada a las presentes actuaciones.
Ahora bien consta en los folios del expediente que mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante Acta Número 31 suscrita en el Libro de Acta Número 01 llevado por este Juzgado, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012) se hace constar que se Avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el contenido del cartel único, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la cartelera de este juzgado en fecha 5 de Diciembre de 2012 y en el diario Últimas Noticias en fecha 10 de Enero de 2013.
Se comprobó que la representación judicial de la parte demandada en fecha seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013) consigno escrito de solicitud de decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
De igual forma se evidenció que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular de este Juzgado se Avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el inventario anexo al Acta de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera de este Juzgado, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
- II -
NARRATIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en conocimiento de dichas actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:
“…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2.009…”
Se observa de la mencionada resolución, que resolvió en su artículo 2 atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año dos mil nueve (2009).
No está demás referir que el mismo Alto Tribunal, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictó otra Resolución, identificada como el N° 2013-0030, a través de la cual dio continuidad a la ut supra nombrada, así como estableció nuevas competencias para los Juzgados Itinerantes, lo cual se asentó especialmente en sus artículos 1 y 2, que señalan lo siguiente: Artículo 1:
“Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.” Artículo 2: “A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.”
Así las cosas, de lo anterior se desprende que corresponde a los Juzgados Itinerantes mencionados la sustanciación de procedimientos y para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal, como en el caso de autos, pues, ha observado este Ente de Administración de Justicia, que la presente causa efectivamente se encuentra en estado de dictar sentencia, pero en este caso en particular se observó que dicha demanda fue interpuesta en el año dos mil cuatro (2004) por la Abogada en ejercicio Ada León Landaeta, ya plenamente identificada en autos, en representación de los entonces menores de edad Yeinson Donato de seis (06) años y Alnardo Antonio Firmani Ruiz de cuatro (04) años, por lo que en el caso de marras es primicia traer a colación lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA),el cual reza lo siguiente:
“Art. 177.- El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
Así las cosas, de lo anterior se desprende que efectivamente corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevar las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el patrimonio, como es el caso de marras, puesto que los demandantes en este proceso eran para ese entonces los menores de edad Yeinson Donato de seis (06) años y Alnardo Antonio Firmani Ruiz de cuatro (04) años, representados legalmente por la ciudadana Senaida Josefina Rodríguez quien es su madre y concubina del De Cujus Donato Firmani Mammarella.
De igual forma, es de suma importancia traer a colación los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Art. 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
“Art. 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el Tribunal puede declararse aun de oficio incompetente por la materia en cualquier estado e instancia del proceso; ahora bien, en el caso de marras, es de suma importancia destacar que este Tribunal no tiene competencia por la materia, y de pronunciarse este Juzgado Itinerante sobre un asunto sobre el cual no tiene competencia, alteraría el espíritu de dicho procedimiento siendo contrario al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de nuestra Carta Magna, por tal motivo, este Juzgado se declarará más adelante en este fallo incompetente de oficio por la materia y ordenara la remisión del expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez hayan transcurridos los lapsos procesales allí estipulados y haya quedado la sentencia firme, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara de Oficio INCOMPETENTE POR LA MATERIA en la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.-
SEGUNDO: Una vez cumplidos los lapsos estipulados en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil y quedado este fallo definitivamente firme se ordena la remisión de este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informando de la decisión aquí tomada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIA,
EYLIN SALAS.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.
LA SECRETARIA,
EYLIN SALAS.
EXP Nº: 12-0527 (Tribunal Itinerante).
AF/ES/IYTJ
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