REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nro. Expediente: AH1B-V-2005-000112 (Tribunal de la Causa)
Nro. Expediente: 12-0577 (Tribunal Itinerante)

PARTE ACTORA: SERVICIO TECNICO DE CAUCHOS SANTA EDUVIGIS C.A (SERTECA SANTA EDUVIGIS), sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Nro. 78, Tomo 4-A-Pro, representada en la persona de su presidente el ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cedula de Identidad V-5.970.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-6.891.653 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 44.079.
PARTE DEMANDADA: ELECTROAUTO PEPE, firma personal, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), anotado bajo el Nro. 182, Tomo 19-B, representada por el ciudadano GIUSEPPE MISCIAGNA F Venezolano mayor de edad, de ese domicilio y portador de la Cedula de Identidad V-6.232.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.340.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato según consta de escrito libelar presentado en fecha quince (15) de Abril de dos mil cinco (2005) previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha veinte (20) de Abril de dos mil cinco (2005) admitió la presente demanda por procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
La apoderada Judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y solicitó se abriera cuaderno de medidas en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005), respectiva compulsa fue librada el veintisiete (27) de abril del mismo año.
El veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005) el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto acordó abrir el cuaderno de medidas y en esa misma fecha el tribunal de la causa decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
El alguacil accidental del Tribunal de la causa dejó constancia en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cinco (2005) haber consignado compulsa y obteniendo así recibo debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2005) la parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer cuestión previa y consignó instrumento poder que acredita su representación,
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil cinco (2005) la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro dictada por el juzgado de la causa
El apoderado judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas el trece (13) de Mayo de dos mil cinco (2005), las cuales fueron admitidas en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco (2005).
En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil cinco (2005) la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas siendo estas admitidas mediante auto fechado veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2005), asimismo la parte demandada promovió escrito de promoción de pruebas el veinticinco (25) de Mayo del mismo año las cuales fueron admitidas el veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).
La parte demandada mediante escritos fechados veintiséis (26) y treinta (30) de Mayo de ese mismo año promovió pruebas en la incidencia cautelar admitidas en autos de fecha veintisiete (27) y treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005), cursante al cuaderno de medidas.
El Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005) mediante decisión declaró CON LUGAR la oposición a la medida cautelar que accionara la parte demandada en la causa acordándose su suspensión y nueva puesta en posición del inmueble secuestrado a favor del demandado, según actuación cursante al cuaderno de medidas.
El dos (02) de Junio de dos mil cinco (2005) el Juzgado de la causa declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil SERVICIO TECNICO DE CAUCHOS SANTA EDUVIGIS C.A., (SERTECA SANTA EDUVIGIS) en contra de la firma personal de ELECTROAUTO PEPE, asimismo declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil cinco (2005) compareció ante el juzgado la apoderada judicial de la parte actora y apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual se oyó en ambos efectos mediante auto fechado diez (10) de Junio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005).
En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006) la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito solicitó fuere dictada la sentencia ajustada a derecho, siendo esta su ultima actuación en el proceso.
El nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007) la Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y notificó de su avocamiento mediante boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) se avocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designado el cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). Previa distribución, en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0577.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
Una vez cumplidos los tramites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
- II -
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora recurrente fue en fecha (08) de Mayo de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual solicitó fuere dictada sentencia ajustada a derecho, es decir, transcurrieron mas de diez (10) años hasta la presente fecha lo que implica que la parte actora no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa; y como consecuencia de ello ha operado el decaimiento del recurso, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues, de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

En sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, fechada quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, en el juicio de MIGUEL ÁNGEL TROYA RAVELO y otros contra VENEZOLANA DE CAL, C.A., en el expediente Nº 96-136, establece:
“…Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:

“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora recurrente fue en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), es decir, transcurrieron mas de diez (10) años desde su ultima actuación hasta la presente fecha, lo que supera el lapso de prescripción del derecho deducido, objeto de la demanda incoada, como lo es el derecho de naturaleza personal inmerso en el contrato de arrendamiento, tal y como lo ha establecido el criterio del mas alto Tribunal. En consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la parte actora, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho reclamado en el presente recurso, en el cual basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento del recurso de apelación, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de parte accionante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas en fecha dos (02) de Junio de dos mil cinco (2005), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO DE CAUCHOS SANTA EDUVIGIS C.A (SERTECA SANTA EDUVIGIS), en contra de la firma personal ELECTROAUTO PEPE.
SEGUNDO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la Sentencia a que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo la 1:00pm., se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.
Exp. Nº: 12-0577 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH1B-V-2005-000112 (Tribunal de la Causa)
AF/Ljzc/par