REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
CORPORACION MANDALA, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 2009, bajo el No 14, Tomo 103-A-Sdo, (anexo 1), cuya ultima modificación costa en acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2014, bajo el Nro 54, Tomo 59-A-Sdo (anexo 2). APODERADOS JUDICIALES: Hely José Galavis Hermoso y Antonio José Puppio Vegas, letrados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.533 y 97.102 respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto el 05 de mayo de 2017 por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN MANDALA, S.A (parte actora en el juicio principal), en contra del auto de fecha 27 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la apelación contra la resolución de fecha 17 de abril de 2017 que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas el 05 de mayo de 2017 a esta alzada, asentándose el 09 de mayo de 2017 en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, previa su revisión por archivo.

Mediante auto dictado el 10 de mayo de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al recurso, abocándose a su conocimiento y revisión el ciudadano Juez Titular de este Tribunal.

Por diligencia del 11 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de los anexos que dio origen al recurso de hecho.

A través de auto del 15 de mayo de 2017 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó las copias certificadas necesarias para el trámite de Recurso de Hecho.

II
MOTIVA


Visto el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la empresa CORPORACION MANDALA, S.A. (parte actora en el juicio principal), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente adujó lo siguiente:

“(….Omisiss…)
…El 27 de abril de 2017, el Juzgado 21º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de desalojo de local comercial incoado por nuestra mandante, Corporación Mándala, S.A., contra Droguería Karla Drokar, C.A., negó la apelación interpuesta el 25 de abril de 2017 por esta representación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 17 de abril de 2017 por cuanto a juicio del a quo dicha decisión no es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; dicha decisión le causa a nuestra representada un daño irreparable, por cuanto se admiten una pruebas sin sustento legal, negándonos el principio fundamental de la doble instancia.
Finalmente, por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta representación, respetuosamente solicita a este honorable Tribunal de alzada que declare con lugar el presente recurso de hecho y ordene oír libremente la apelación interpuesta el 25 de abril de 2017, contra la decisión interlocutoria del Juzgado 21º de Municipio de esta circunscripción judicial de fecha 27 de abril de 2017… (Sic.)”(Folios 1 al 4).


En tal sentido, en el auto del 27 de abril de 2017 el Tribunal A-quo, señaló lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia anterior de fecha 25 de abril de 2017 presentada por la abogada MARIONZ AINAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 17 de Abril de 2017 mediante la cual se admite las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, se niega la apelación interpuesta por la parte actora en conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase (…)”

Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”


De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

En el caso sub-exámine, la parte recurrente consignó copias certificadas para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional el 19 de mayo de 2017 en el lapso establecido del auto de fecha 15 de mayo de 2017.

Asimismo, el artículo 402 eiusdem, prevé lo siguiente:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.

Del mismo modo, el artículo 289 ajusdem, prevé lo siguiente:

“De la sentencia interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.


De las copias certificadas consignadas ante esta Alzada por la representación judicial de la parte accionada, se puede evidenciar que en la decisión de fecha 27 de abril de 2017 el A-quo negó la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2017 que había admitido las pruebas de la parte demandada.

Sin ánimo de avanzar en disquisiciones, las sentencias interlocutorias susceptibles de apelación —por voz del legislador— son aquellas que causen gravamen irreparable. Y corresponde al jurisdicente, obrando con circunspección, precisar cuándo ha de ser oído el recurso con efecto devolutivo, o cuándo en ambos efectos.

El conspicuo y finado magistrado R. Marcano Rodríguez (1960) expresa:

“Algunos jurisconsultos se han pronunciado en contra de la apelabilidad inmediata aun de las interlocutorias que causen gravamen irreparable en la definitiva, o lo que es lo mismo, de las que han de influir indefectiblemente en la solución de la cuestión de fondo, predeterminando la decisión, y apoyan su opinión en que reservando al litigante la apelación para interponerla contra la definitiva misma, no se le acarrea ningún perjuicio, por cuanto con esta apelación quedarán impugnados al mismo tiempo el medio y el fin. A esta teoría responde Mattirolo, que «el daño existe, porque el medio influye siempre más o menos en el fin; que la sentencia interlocutoria injusta puede conducir a un injusto pronunciamiento definitivo, ya que la cuestión resuelta por la interlocutoria, es lógicamente prejudicial de la que ha de decidir la definitiva, y por ello debe lógicamente ser resulta ante que ésta» Y agrega: «el error en el cual haya incurrido un juez de primera instancia al pronunciar una sentencia interlocutoria, error que, prontamente corregido en virtud de una inmediata apelación, no ocasionará nunca serias consecuencias, podrá por lo contrario producir resultados irreparables, si la reparación no se permite sino después de pronunciada la sentencia definitiva.
(Omissis)
Cuando la ley no se pronuncia especialmente, toca entonces al juez admitir o negar la apelación, si según su libre criterio, la interlocutoria de la cual se trate, produce o no gravamen irreparable” (Apuntaciones Analíticas, T-III, p. 848-849, Artes Gráficas Rehyma, Madrid, 2º edición).



En el caso sub-exámine, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, indica que en la admisión o inadmisión de algunas de las pruebas, será oída para ambos casos en el efecto devolutivo. Ahora bien, la apelación contra el auto del Tribunal de la causa de fecha 17 de abril de 2017, cuyo recurso fue denegado por el A-quo, no constituye una decisión definitiva recurrible libremente. Empero, sí configura una resolución interlocutoria susceptible de ser recurrida en el efecto devolutivo, al causar gravamen a la accionante, como efectivamente ocurre en el caso de marras, puesto que se trata de una resolución muy sensible, por cuanto alude a un problema de atendibilidad.

De manera que, si bien es potestad del Tribunal de la causa determinar la irreparabilidad o no de su decisión; no es menos cierto, que a través del recurso de hecho, puede la Alzada natural de aquél verificar si existen motivos suficientes —como se desprende en el presente asunto— para que la apelación sea oída en un solo efecto por el perjuicio en materia de pruebas que causa el auto recurrido y por no ser reparable el mismo por la sentencia definitiva, lo que es garantizado por los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna.

De allí, que conforme a los artículos 291 y 305 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de abril de 2017 que había negado la apelación contra la resolución del 17 de abril de 2017, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, quedando revocado el mencionado auto (del 27/04/2017), ordenándose oír la apelación en un solo efecto respecto a la resolución (del 17 de abril de 2017).


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Revoca el auto de fecha 27 de abril de 2017 dictado por el Tribunal de la causa, que negó oír la apelación contra el auto del 17 de abril de 2017 de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 27 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado el recurso contra la decisión del 17 de abril de 2017, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial sigue la empresa CORPORACIÓN MANDALA, S.A, contra la empresa DROGUERIA KARLA DROKAR C.A, y se ordena oír la apelación en el efecto devolutivo;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-R-2017-000441
(11338)
AJCE/JLA/eg