REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP71-R-2017-000149
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano MANUEL DOMINGUEZ MOREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.979.203
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos Carlos Chacín Giffuni y Nathaly Bastidas Ramírez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.568 y 232.749, respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento (Sentencia Definitiva).
- I -
ANTECEDENTES EN ALZADA
Suben en fecha 15 de febrero de 2017, las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2017 por el abogado Carlos Chacín Giffuni, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DOMINGUEZ MOREIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondiendo el conocimiento de esta causa a esta alzada, quien por auto de fecha 20 de febrero de 2017, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2017, los abogados Carlos Chacín Giffuni y Nathaly Bastidas Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, presentaron escrito de informes.
- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inició la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, en fecha 03 de diciembre de 2015, mediante escrito presentado por los abogados Carlos Chacín Giffuni y Nathaly Bastidas Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL DOMINGUEZ MOREIRA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 08 de diciembre de 2015, admitió la presente solicitud, ordenó librar edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2016, la ciudadana Arelis Gabriela Falcón Lizarraga, en virtud de su designación como Juez Provisoria del Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, el secretario de ese Juzgado mediante nota dejó constancia de haberse librado edicto. En fecha 23 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó mediante diligencia edicto publicado en el diario El Universal.
Asimismo, el Tribunal a quo en fecha 17 de marzo de 2016, dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. La cual fue consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial en fecha 06 de abril de 2017, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció ante ese Juzgado la abogada Graciela Aguilar, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.595, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y tras constatar que efectivamente se estaba en presencia de un error de fondo cometido por el funcionario que insertó el acta de registro civil y que dicho error afectaba el contenido de fondo del acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y tras verificar que se habían cumplido con las formalidades de consignación y fijación del edicto y la no comparecencia de persona alguna que manifestara que se viera afectada en sus derechos, esa representación no realizó ninguna observación e impartió su opinión favorable a la presente solicitud por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a quo en fecha 18 de julio de 2016, ordenó abrir una articulación probatoria de diez (10) días.
En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
El apoderado judicial de la parte solicitante en fecha 02 de febrero de 2017, se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la misma. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo en fecha 08 de febrero de 2017, y ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
• Alega que la parte solicitante ser hijo del ciudadano Manuel María Domínguez Gala, quien es venezolano por naturalización, según consta en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.324, de fecha 08 de octubre de 1991, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.179.035, y de la ciudadana María Do Ceu Moreira, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-292.256.
• Que el acta de nacimiento del ciudadano MANUEL DOMINGUEZ MOREIRA, se evidencia que existió un error material involuntario al momento de transcribir el segundo apellido del ciudadano Manuel María Domínguez Gala, padre de la parte solicitante, ya que, en la mencionada acta de nacimiento fue escrito de forma errónea como Manuel María Domínguez Zerpa.
• Que dicho error material, causa un error que afecta el fondo del acta, ya que claramente existe un cambio en el segundo apellido del padre de la parte solicitante, que debe pertenecer a otro ciudadano desconocido, acarreando un cambio de identidad.
• Que siempre que se le solicite la partida de nacimiento a su representado, y se tome los datos de la misma, acarreará confusiones y nulidades de los documentos que se tramiten por existir dicho error, causándole perjuicio al solicitante, ya que no podrá ser aceptada la mencionada acta por ningún organismo, vulnerándole así sus derechos.
• Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Que siguiendo instrucciones de su mandante acuden a solicitar la rectificación del acta de nacimiento No. 15, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez”, Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 05 de enero de 1991, por existir un error material involuntario en el segundo apellido del ciudadano Manuel María Domínguez Gala, padre del solicitante. Por lo que piden que la presente solicitud sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Se deja expresa constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni por medio de apoderado judicial con la finalidad de hacer oposición a la presente solicitud.
- IV -
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2016, dictó sentencia en base a las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 03 de diciembre de 2015, por el ciudadano MANUEL DOMÍNGUEZ MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.979.203 a través de sus apoderados judiciales, los abogados CARLOS CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.568 y 237.749 respectivamente, se le dio entrada y se admitió por auto el 08 de diciembre de 2015, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se libró Edicto.
El Abogado Carlos Chapín, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DOMINQUEZ MOREIRA, por medio de diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2016, dejó constancia del retiro del Edicto librado por el Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2016, el solicitante asistido de abogado consignó cartel publicado en fecha 16 de febrero de 2016, en el diario El Universal.-
El 30 de mayo de 2015, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que no tenía observaciones que realizar al procedimiento.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se abrió el procedimiento a pruebas por diez días de despacho.
II
En el escrito correspondiente, la parte interesada manifestó ser hijo de los ciudadanos MANUEL MARÍA DOMÍNGUEZ GALA y de la ciudadana MARIA DO CEU MOREIRA, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.179.035 y E-292.256, respectivamente; e igualmente solicitó sea rectificada su acta de Nacimiento signada con el Nº 15, correspondiente al año 1961 de los Libros de Registro Civil llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), del Estado Miranda, por cuanto se cometió el error al momento de asentar el segundo apellido de su padre, es decir, que fue asentado como “MANUEL MARÍA DOMINQUEZ ZERPA”, cuando debe aparecer como MANUEL MARÍA DOMINQUEZ GALA.
A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- Copia certificada emanada del Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda del Acta de Nacimiento, del ciudadano MANUEL DOMINQUEZ MOREIRA, Nº 15, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, durante el año 1.961; 2.- Copia Certificada de la Gaceta Extraordinaria Nº4324 de fecha 08 de octubre de 1991; documentos a los cuales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así como copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL MARÍA DOMINGUEZ GALA, Nº V-15.179.035 y MARÍA DO CEU MOREIRA, Nº E-292.256, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto se observa que del acta de nacimiento Nº 15, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, durante el año 1961, se desprende que en fecha 05 de enero de 1961, fue presentado un niño de nombre MANUEL, por el ciudadano MANUEL MARIA DOMINGUEZ ZERPA, quien manifestó que era su hijo y de la ciudadana MARIA MOREIRA DA SILVA, siendo que de la revisión de dicha acta y de los recaudos acompañados, no se evidencia lo alegado por el solicitante, toda vez que en el escrito de solicitud manifestó ser hijo de los ciudadanos MANUEL MARÍA DOMINGUEZ GALA y de la ciudadana MARÍA DO CEU MOREIRA, y en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, aparecen como sus padres los ciudadanos MANUEL MARIA DOMINGUEZ ZERPA y MARIA MOREIRA DA SILVA, pero no se desprende que el nombre del padre fue asentado de forma incorrecta, y tampoco fue presentada prueba alguna al efecto, es por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud no puede prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por el ciudadano MANUEL DOMÍNGUEZ MOREIRA, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos CARLOS CHACIN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº74.568 y 237.749 respectivamente. (Fin de la cita). (Resaltado del texto trascrito).
- V -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte solicitante interpusieron ante esta Alzada escrito de informes (f. 48 al 50), mediante el cual expusieron lo siguiente:
• Que la recurrida declaró lo siguiente.
“Al respecto se observa que del acta de nacimiento Nº 15, de los Libro de Registro Civil para Nacimientos llevados por Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, durante el año 1.961, se desprende que en fecha 5 de enero de 1.961, fue presentado un niño de nombre MANUEL, por el ciudadano MANUEL MARIA DOMINGUEZ ZERPA, quien manifestó que era su hijo y de la ciudadana MARIA MOREIRA DA SILVA, siendo que de la revisión de dicha acta y de los recaudos acompañados, no se evidencia lo alegado por el solicitante, toda vez que en el escrito de solicitud manifestó ser hijo de los ciudadanos MANUEL MARÍA DOMINGUEZ GALA y de la ciudadana MARÍA DO CEU MOREIRA, y en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, aparecen como sus padres los ciudadanos MANUEL MARIA DOMINGUEZ ZERPA y MARIA MOREIRA DA SILVA, pero no se desprende que el nombre del padre fue asentado de forma incorrecta, y tampoco fue presentada prueba alguna al efecto, es por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud no puede prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide” (Subrayado y resaltado del texto trascrito).
• Que en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, se señaló lo siguiente:
“De la transcripción del acta consignada, se evidencia que existió un error material involuntario al momento de transcribir el segundo apellido ciudadano MANUEL MARÌA DOMÌNGUEZ GALA, padre de nuestro apoderado, ya que se evidencia de la copia fotostática marcada bajo la letra “D” así como de la copia certificada de la Gaceta Nacional consignada bajo la letra “B”, que el nombre completo del mencionado ciudadano es MANUEL MARÌA DOMÌNGUEZ GALA y no MANUEL MARÍA DOMÍNGUEZ ZERPA, como erróneamente se señala”. (Subrayado y resaltado del texto trascrito).
• Que de la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia claramente, que el Tribunal únicamente verificó el nombre y no observó que la solicitud era sobre el segundo apellido del padre de su representado.
• Que (el Tribunal a quo) valoró todas las documentales públicas presentadas de conformidad con la ley, y en ella se observa claramente que en la Gaceta Oficial en la cual se le otorga la nacionalidad venezolana, al padre de su representado, se transcribió correctamente su segundo apellido, el cual es GALA, y no Zerpa.
• Que se observa de la misma acta de nacimiento, que la firma del padre de su representado y presentante del niño ante la autoridad civil, suscribe de forma ológrafa la mencionada acta, y se lee claramente en su firma que su segundo apellido es GALA, y no Zerpa.
• Que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener observaciones que realizar al procedimiento.
• Que por todo lo antes expuesto, solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente apelación, nula la sentencia de la cual se recurre y ordene la rectificación del acta de nacimiento No. 15, en el segundo apellido del padre y presentante del niño, hoy su mandante.
- VI -
MOTIVA
Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En concordancia con lo anterior, pasa esta Alzada a analizar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Chacin Giffuni, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, incoada por el ciudadano MANUEL DOMÍNGUEZ MOREIRA.
En el caso bajo juzgamiento, el ciudadano MANUEL DOMÍNGUEZ MOREIRA solicitó la rectificación de su acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, inserta en el libro correspondiente al año 1.961, acta Nº 15 de los libros de registro civil, ya que existió un error material involuntario al momento de transcribir el segundo apellido del ciudadano MANUEL MARÍA DOMÍNGUEZ GALA, padre de la parte solicitante, ya que, en la mencionada acta de nacimiento fue escrito de forma errónea como MANUEL MARÍA DOMÍNGUEZ ZERPA.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, pasa a analizar los elementos probatorios consignados por la parte solicitante:
• Copia simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos MANUEL DOMÍNGUEZ MOREIRA y MARÍA HELENA MOREIRA DE JORGE, a los abogados Carlos Chacin Giffuni y Nathaly Bastidas Ramírez, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de agosto de 2015, quedando inserto bajo el No. 02, folio No. 06 al 08, Tomo 0281 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 07 al 09). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Así se establece.
• Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 4.324 (Extraordinario) de fecha 08 de octubre de 1.991 (folios 11 y 12). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que mediante decreto presidencial No. 1.882 se declaró venezolano por naturalización al ciudadano MANUEL MARÍA DOMÍNGUEZ GALA, con cédula de identidad No. E-193.153, según consta en el asiento No. 12 de la mencionada gaceta. Así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MANUEL DOMÍNGUEZ MOREIRA, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, inserta en el libro correspondiente al año 1.961, acta Nº 15 de los libros de registro civil (f. 13). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que el 05 de enero de 1961, compareció el ciudadano MANUEL MARÍA DOMÍNGUEZ ZERPA, a presentar un niño de nombre MANUEL, quien es su hijo legítimo y de su esposa MARÍA MOREIRA DA SILVA. Así se establece.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos:
1. MANUEL DOMÍNGUEZ MOREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la
Cédula de identidad No. V-5.979.203. (f. 10).
2. MANUEL MARÍA DOMÍNGUEZ GALA, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad No. V-15.179.035 (f. 14).
3. MARÍA DO CEU MOREIRA, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de
Identidad No. E-292.256 (f. 15).
Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
A los fines de analizar la presente solicitud, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales establecen:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 768
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 773
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, de los alegatos expresados por los apoderados judiciales de la parte solicitante, se evidencia que la presente solicitud esta circunscrita a la corrección del segundo apellido del ciudadano MANUEL MARIA DOMÍNGUEZ GALA, padre de la parte interesada, ciudadano MANUEL DOMÍNGUEZ MOREIRA, en virtud de haberse asentado en su partida de nacimiento de forma errónea el nombre de su padre como MANUEL DOMÍNGUEZ ZERPA. Ante esta solicitud de corrección de acta de nacimiento, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/08/16, se pronuncia de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
Al respecto se observa que del acta de nacimiento Nº 15, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, durante el año 1961, se desprende que en fecha 05 de enero de 1961, fue presentado un niño de nombre MANUEL, por el ciudadano MANUEL MARIA DOMINGUEZ ZERPA, quien manifestó que era su hijo y de la ciudadana MARIA MOREIRA DA SILVA, siendo que de la revisión de dicha acta y de los recaudos acompañados, no se evidencia lo alegado por el solicitante, toda vez que en el escrito de solicitud manifestó ser hijo de los ciudadanos MANUEL MARÍA y en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, aparecen como sus padres los ciudadanos MANUEL MARIA DOMINGUEZ ZERPA y MARIA MOREIRA DA SILVA, pero no se desprende que el nombre del padre fue asentado de forma incorrecta, y tampoco fue presentada prueba alguna al efecto, es por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud no puede prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.- (Fin de la cita. Resaltado de esta Alzada).
La decisión antes trascrita, se ejerció recurso de apelación la cual pasa esta alzada a resolver de la siguiente manera:
Del acervo probatorio valorado precedentemente, se pudo constatar que efectivamente en el acta de nacimiento del solicitante se cometió un error al identificar al presentante del acta (padre), como MANUEL MARIA DOMINGUEZ ZERPA, cuando lo cierto es que el nombre del presentante es MANUEL MARIA DOMINGUEZ GALA, tal como se desprende de la cedula de identidad inserta en el foli 14, la cual coincide con la que aparece en la copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 4.324 (Extraordinario) de fecha 08 de octubre de 1.991, demostrándose que se trata de la misma persona, cuyo error se delata, acentuándose más el error cometido en el acta de nacimiento numero 15, del ciudadano MANUEL DOMÍNGUEZ MOREIRA, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, inserta en el libro correspondiente al año 1.961, de los libros de Registro Civil llevados por esa Oficina, cursante al folio (13), al observarse al pie de la misma que el compareciente (quien hace la presentación del solicitante), firma de manera legible, como MANUEL MARIA DOMINGUEZ GALA. Por lo que, forzosamente este tribunal debe proceder a declara con lugar, la rectificación solicitada por el ciudadano MANUEL DOMINGUEZ MOREIRA, cedula de identidad numero 5.979.203, y en consecuencia donde se lee “MANUEL MARIA DOMINGUEZ ZERPA, debe leerse MANUEL MARIA DOMINGUEZ GALA. ASÍ SE DECLARA
En virtud de las razones expuestas anteriormente, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte solicitante, en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2016. Así se decide.
- VII –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2017 por el abogado Carlos Chacin Giffuni, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DOMÍNGUEZ MOREIRA, identificados en el encabezado de esta sentencia, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2016 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada de fecha 05 de agosto de 2016 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento incoada por el ciudadano MANUEL DOMÍNGUEZ MOREIRA.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación presentada por el ciudadano MANUEL DOMINGUEZ MOREIRA, cedula de identidad numero 5.979.203, y en consecuencia donde se lee “MANUEL MARIA DOMINGUEZ ZERPA, debe leerse MANUEL MARIA DOMINGUEZ GALA.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 22 día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 11:40 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2017-000149
BDSJ/JV/Vanessa
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