PARTE ACTORA: KURT KHOLER, de nacionalidad alemana, domiciliado en 97505 Geldersheim, Raiffeisenstr, titular de la carta de identidad alemana Nº 9185027228.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado GABRIEL CARDOZO ACOSTA, ANGIE ESCALONA y MARÍA FERNANDA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº. 77.425, 112.029 y 100.675 respectivamente.

CAUSA: RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION


EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000420 (10212)


MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Edgar Ruiz Pereira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recuso de invalidación, así como la solicitud de fraude procesal.


CAPITULO I
NARRATIVA

El presente juicio es iniciado mediante escrito libelar de fecha 09 de marzo del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida el fecha 16 de marzo del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librando edicto emplazando a cuantas personas tengan un interés directo y manifiesto para que comparezcan al décimo día siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades de ley.
En fecha 22 de abril del 2010, la abogada del solicitante consignó el edicto publicado en el diario últimas noticias.
El 12 de julio del 2010, se recibió diligencia de la abogada Graciela Aguilar en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la cual imparte su opinión favorable y expone que se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
En fecha 21 de diciembre del 2010, mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, se declaró parcialmente con lugar, la rectificación del acta de Defunción Nº 871, Año 2008, de fecha 02-11-2008, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplida como fue la remisión de los oficios a las autoridades respectivas a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente; en fecha 02 de junio del 2011, la ciudadana Sol Ruiz titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.408, consignó escrito de recurso de invalidación de sentencia del 21 de diciembre del 2010 y denunció fraude procesal.
En fecha 07 de junio del 2011, mediante el aquo declara inadmisible el recurso de invalidación así como la solicitud de fraude procesal; decisión que fue apelada mediante diligencia de fecha 13 de junio del mismo año, apelación que fue oída libremente y en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al juzgado distribuidor.
El 29 de junio del 2011, se le dio entrada a esta alzada y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.
Posteriormente en fecha 19 de septiembre del 2011, la ciudadana sol del Valle Ruiz de Werner, asistida por el abogado Edgar Ruiz Pereira, presentó escritos de informes.
El 10 de octubre del 2011, el apoderado Edgar Ruiz Pereira presenta escrito de observaciones.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Sol del Valle Ruiz de Werner, presentó escrito de recurso de invalidación de sentencia y acción de fraude procesal en virtud de los siguientes hechos:
Alegan que en fecha 21 de diciembre del 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio fue sorprendido en su buena fe y dictó un fallo que declara parcialmente con lugar la rectificación del acta de defunción Nº 871 de 2008, de fecha 02 de noviembre del 2008, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la solicitud presentada por los supuestos apoderados del ciudadano Kurt Kohler, poder otorgado en Alemania el cual de conformidad con el artículo 157 del código de Procedimiento Civil impugnan por no aparecer legalizado por el funcionario consular de Venezuela en Alemania; en dicha solicitud exponen los apoderados del ciudadano Kurt Kohler que en el acta de defunción fueron cometidos varios errores como consecuencia de la actuación maliciosa de la persona que compareció ante la jefatura a realizar el registro en este caso se refieren a la ciudadana Sol del Valle Ruiz de Werner.
Resaltan el hecho de que la ciudadana Sol del Valle Ruiz de Werner es la legítima cónyuge del ciudadano Rudolf Gerhard Werner, y los supuestos apoderados del ciudadano Kurt Kohler así como la ciudadana Clara Rocio del Pilar Quiceno Rodríguez alegan falsamente en otros procesos oposición a que se declare como única y universal heredera a la ciudadana Sol del Valle Ruiz de Werner, alegando que existe un expediente de divorcio que contiene un –a su decir- nulo e inexistente fallo judicial declarativo de divorcio del vínculo matrimonial supuestamente dictado en fecha 07 de junio de 1978 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, manifiesta la parte apelante que tal sentencia es nula y por ende inexistente ya que en el referido proceso de divorcio están dados los parámetros de fraude a la ley.
Alegan un fraude en base a las características propias del libelo de demanda de divorcio el cual fue interpuesto con un instrumento poder falso no otorgado ni firmado por la ciudadana Sol del Valle Ruiz de Werner; además de la expedita admisión de la demanda y la conclusión del proceso a tan solo siete meses, procediendo a darse por citado el demandado Rudolf Werner al día siguiente de la admisión de la demanda sin ofrecer ninguna contención en el juicio al no atender y más aún la no comparecencia personal de quien interpuso la demanda es decir Sol del Valle Ruiz de Werner, notándose así la presencia del dolo procesal específico. Dado que la demanda es interpuesta por los abogados Rafael Melo Montoya y Sonia Ancheta de Valero sin intervención personal ni en la interposición de la demanda ni en ningún otro acto procesal del divorcio, obteniendo un fraude a la ley calificado como un divorcio fabricado.
Exponen que el poder con el cual fue interpuesta la demanda de divorcio fue otorgado en fecha 14 de noviembre de 1977, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 116, Tomo 19 de poderes, lo cual denominan como un poder fabricado puesto que el mismo no fue ni otorgado ni firmado por la ciudadana Sol del Valle Ruiz de Werner por lo cual es falso de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil; haciéndose evidente la acción de un divorcio fabricado y por lo tanto no le vincula, relaciona u obliga a los actos procesales que se realizaron con tal instrumento y más específicamente con el fallo de divorcio dictado.
Hacen valer el hecho de que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rudolf Werner en fecha 23 de noviembre de 1971 por ante la primera autoridad civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en la certificación expedida en fecha 11 de noviembre del 2008 por el registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda del acta de matrimonio, posteriormente celebraron matrimonio eclesiástico ante el párroco de San José de Chacao en fecha 18 de marzo de 1972, luego de 37 años de matrimonio el ciudadano Rudolf Werner en fecha 1ro de noviembre del 2008 muere según consta en el acta de defunción Nº 871 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertado del Distrito Capital, de tal unión conyugal no se procrearon hijos comunes ni otorgaron capitulaciones matrimoniales y la administración de los bienes comunes la condujo siempre el esposo, adquiriendo este a su nombre para la comunidad conyugal una serie de inmuebles de alto valor tanto en Venezuela como en Alemania.
Con la muerte del ciudadano Rudolf Werner, su esposa presenta la solicitud de su declaratoria como única y universal heredera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, solicitud que recibe oposición en fecha 13 de noviembre del 2008, como consecuencia de tal oposición el tribunal sobresee el asunto por razón de que surgió un asunto contencioso, acudiendo nuevamente en fecha 29 de abril del 2009 a realizar la solicitud ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, la cual le fue otorgado por dicho juzgado el 11 de mayo del 2009, pero tal proveimiento se revocó por oposición presentada por la ciudadana Clara Rocio del Pilar, sin fundamento alguno y sin tener cualidad e interés jurídico y mediante el uso de documentos fabricados tal revocatoria fue apelada a todo evento, y se ventila actualmente en el Juzgado Decimo de Primera instancia fundamentalmente porque la precitada ciudadana así como el ciudadano Kurt Kohler no tienen cualidad ni interés de herederos, así como también es falso de que el último sea hermano del difunto esposo.
Resaltan el hecho de que el ciudadano Kurt Kohler no es hermano de Rudolf Werner, así como también el hecho de que los documentos presentados por sus apoderados judiciales muestran dudas sobre su autenticidad por lo cual a todo evento impugnan y desconocen, también señalan el hecho de que los apoderados del mismo ciudadano han intentado en varias oportunidades la solicitud de rectificación de acta de defunción, la primera oportunidad en fecha 28 de abril del 2009, en la cual desisten del procedimiento y por lo tanto en fecha 15 de octubre del mismo año el tribunal homologa el desistimiento, la segunda vez en 13 de mayo del 2009 en la cual el tribunal emite un auto en donde especifica que la misma es inadmisible y finalmente la presentada en fecha 9 de marzo del 2010 ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio la cual fue declarada parcialmente con lugar sin que se haya solicitado u ordenado la citación personal de la ciudadana Sol del Valle Ruiz.
Como acto de ejecución del fallo dictado el 21 de diciembre del 2010 los apoderados del solicitante acudieron a la jurisdicción voluntaria para solicitar la declaratoria como único y heredero del difunto Rudolf Werner al ciudadano Kurt Kohler el cual en fecha 30 de mayo del 2011, declaró con lugar la oposición y sobreseyó el procedimiento a la jurisdicción contenciosa; solicitando finalmente se declare la invalidación de la sentencia del fecha 21 de diciembre del 2010 donde se declara parcialmente con lugar la solicitud de rectificación del acta de defunción así como se declare el fraude procesal cometido en el proceso puesto que está fundamentado en un viciado juicio de divorcio donde se dictó una nula y por ende inexistente sentencia de divorcio en fecha 7 de junio de 1978, proceso que se condujo con un instrumento poder falso el cual no fue otorgado ni firmado por la ciudadana Sol del Valle Ruiz de Werner.

PRUEBAS DEL PROCESO

• 1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 540, folio 138, tomo 3 del año 1971. (f.147)
• 2. Copia de la constancia de matrimonio de la arquidiócesis de caracas de fecha 19 de enero del 2010. (f.151)
• 3. Copia certificada del expediente AP31-S-2011-004464 llevado por el Juzgado Décimo de Municipio iniciado en fecha 13 de mayo del 2011. (f.152)
• 4. Copia de la demanda de divorcio llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 21 de noviembre de 1977. (f. 168)
• 5. Copia del oficio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (f.179)
• 6. Copia de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos llevado por el Juzgado Décimo de Municipio que declaro el sobreseimiento de la causa.(f-184)
• 7. Copia de la solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, donde se declaro la homologación al desistimiento.(f.226)
• 8. Poder otorgado por la ciudadana Sol del valle Ruiz de Werner, ante la Notaria Pública 2da del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 15 de abril del 2009. (f.300)
• 9. Oficio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 14 de julio del 2011. (f.302)
• 10. Oficio de fecha 10 de julio del 2011 de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, que la muestra como casada con el ciudadano Rudof Gerhard Werner. (f.306)
• 11. Copia certificada del expediente AP31-S-2011-004464 llevado por el Juzgado Décimo de Municipio iniciado en fecha 13 de mayo del 2011. (f.310)

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En el escrito de informes presentado ante esta alzada hacen una breve reseña de lo expuesto en el escrito de recurso de invalidación de sentencia y acción de fraude procesal así como también exponen que la ciudadana Lidwina Lemmer de Werner no estuvo en la fecha según el acta de sucesión emanada del presunto Juzgado local de la ciudad de Shweinfur, Alemania, donde compareció a suscribir algún testamento escrito a mano el 26 de mayo del año 1991, y se evidencia de los datos de movimientos migratorios y emanados por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, numero de oficio 2011-671 de fecha 14 de julio del 2011 que en esa fecha no se encontraba en esa ciudad y menos en Alemania .
También exponen que en fecha 26 de mayo hicieron oposición a la solicitud de único y universal heredero y el 30 de mayo del 2011, el tribunal ordena el sobreseimiento de la causa cayéndose el complot nuevamente de los abogados, así mismo exponen que acuden al tribunal Décimo Octavo a solicitar la invalidación de la sentencia que declara la solicitud de rectificación de acta de defunción del cónyuge de la ciudadana Sol del Valle Ruiz de Werner y es declarada inadmisible, sin que se haya ordenado la citación personal de la ciudadana Sol del Valle Ruiz de Werner, siendo estos unas maniobras un complot que se llevó a cabo con documentos fabricados generadores de una infamia.
Solicitan se declare la invalidación de la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2010.





CAPITULO II
MOTIVA

En primer término es válido establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación sólo tiene una instancia, y casación per saltum conforme lo establece el artículo 337 eiusdem¸ si la cuantía lo permite.
En el presente caso se observa que no existió nunca el recurso de invalidación propiamente dicho, pues el aquo se limitó a negar la admisibilidad del mismo in limine, adicionalmente a ello, la actora pretende se declare fraude procesal en la causa denunciada, lo cual si tiene doble instancia, por ello es te tribunal superior determina que es competente para conocer de dicho fallo toda vez que la sentencia recurrida no entró a conocer del recurso y por tanto es válido revisar en segunda instancia la interlocutoria que negó su admisibilidad. Así se establece.
En fecha 7 de junio de 2011, el aquo dicta sentencia interlocutoria en la cual establece lo siguiente:
Sostiene la recurrida que el libelo pretende la acumulación de dos pretensiones que se tramitan por procedimientos distintos, esto es, la invalidación que se tramita por el procedimiento ordinario; y la denuncia de fraude procesal que se tramita a decir del aquo, por el procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 del código adjetivo.
Ahora bien, es importante señalar que cierto es que existe en la presente causa una acumulación prohibida expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el trámite de la invalidación no pued ser sustanciada por el procedimiento a que hace referencia el mencionado artículo 607 del código adjetivo, no obstante es importante señalar que la denuncia de fraude procesal, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se está frente a una sentencia que ha sido dictada producto de un fraude procesal y ésta se encuentra definitivamente firme, no puede ser tramitada por medio de un procedimiento endo procesal incidental, ni por los trámites del procedimiento ordinario, pues este no impide la ejecución de dicho fallo denunciado como fraudulento, por ello se establece que excepcionalmente se podrá atacar a aquellos fallos producto de fraude procesal que tenga apariencia de cosa juzgada, mediante la acción de amparo constitucional, el cual también deviene en un procedimiento incompatible con el ordinario pautado para la invalidación.
De otra parte, la recurrida estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.1 del código de trámites, el recurso de invalidación es intentado por fraude en la citación, de allí que el artículo 335 eiusdem establece un lapso fatal de caducidad de un mes desde que se tenga conocimiento de los hechos, siendo que como acertadamente lo estableció la recurrida, la actora en la invalidación solicitó copias certificadas del expediente en fecha 25 de abril de 2011, siendo que el recurso de invalidación fue presentado en fecha 2 de junio del mismo año, es decir después de haber transcurrido más de un mes desde la mencionada solicitud, por tanto se configura el presupuesto establecido en el mencionado artículo 335 y en consecuencia es inadmisible la presente acción. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de junio de 2011, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: se declaran inadmisibles el recurso de invalidación y la demanda de fraude procesal, a tenor de lo estableció en los artículo 78 y 335 ambos del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dadas las características del presnte fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° y 158°.

EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. AC71-R-2011-000420 (10212), como está ordenado.
LA SECRETARIA TUTILAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.