REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
206° y 158°

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2014-000479.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RONALD PAGUA, LUIS ANZOLA, MIGUEL GARCIA, JAVIER MEDINA, ENRIQUE JIMENEZ, FREDDY SALAS, CARLOS CASTILLO, RENE COLMENAREZ, RAFAEL ROSENDO y CESAR PADRON, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.447.591, V- 10.136.457, V- 10.135.242, 9.836.601, V- 16.753.043, V- 19.171.018, 6.985.640, V- 14.000.359, V- 20.388.753 y V- 16.416.691, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HUASCAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.702.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento por demanda interpuesta en fecha 01 de julio de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la parte actora consignó de manera tempestiva la correspondiente subsanación del escrito libelar el día 29 de julio de ese año, la cual fue admitida por el Juez sustanciador, y libradas consecuencialmente las correspondientes notificaciones a la demandada y al Procurador General de la Republica.
Una vez logradas las mismas, se inició la audiencia preliminar el día 06 de mayo del 2015, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dándose por concluida –después de diversas prolongaciones- en fecha 02 de julio de 2015, oportunidad en la que se agregaron los medios probatorios aportados por las partes, y se otorgó la oportunidad a la parte demandada para que consignara su escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –carga que cumplió la accionada- (véase folios 156 al 173 II pieza).
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 13 de julio de 2015, providenciando los medios probatorios aportados y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 23 de agosto de 2015, a las 02:00 pm., la cual fue suspendida en varias ocasiones, celebrándose finalmente el día 29 de febrero de 2016, a las 09:30 am.
Al respectivo acto comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus respectivas pretensiones y defensas, se inició con la evacuación de los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, y fue suspendida la audiencia de juicio, fijándose la continuación de la misma para el día 03 de marzo de ese mismo año, a las 10:00 am., y en tal sentido, visto el volumen de medios probatorios promovidos por las partes y su respectivo control por éstas, la audiencia de juicio tuvo su continuidad en varias oportunidades, hasta que en fecha 20 de julio de 2016, la Juez que regentaba este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaró sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, el 09 de febrero de 2017 este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, dada su designación como Juez provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, librando las respectivas boletas de notificación a las partes.
Una vez logradas las mismas, encontrándose quien decide dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, pasa a hacerse tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid.

II
EXAMEN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de los demandantes arguye que los ciudadanos Ronald Pagua, Luis Anzola, Miguel García, Javier Medina, Enrique Jiménez, Freddy Salas, Carlos Castillo, Rene Colmenarez, Rafael Rosendo y Cesar Padrón, ingresaron como trabajadores de la empresa MONACA, en fechas: 20-08-07, 21-01-08, 27-01-08, 21-01-08, 21-01-08, 11-02-0811-02-08, 11-02-08, 27-09-07 y 25-02-08, respectivamente, devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario básico diario de Bs. 185,64, y cumpliendo una jornada de trabajo denominada “turno especial” que se instauró desde el 12-06-2008, en razón de acta convenio suscrita entre la representación patronal y el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina, sus similares y conexos del estado PORTUGUESA (SUTHSSCEP), quedando a su decir, la jornada de trabajo comprendida mediante dos turnos adicionales a los existentes, cuyas labores se cumplirían en cinco días a la semana cada uno, incluidos los sábados y domingos en jornadas nocturnas, y los otros tres días en jornadas diurnas o mixtas, con lo cual completarían su jornada semanal.
Ahora bien, señala al respecto la parte actora que dicho convenio se cumplía parcialmente en virtud, de que a su decir, con el devenir del tiempo a la empresa se le hizo oneroso el cumplir con el supuesto de hecho mencionado relativo a “incluidos los sábados y domingos en jornadas nocturnas”, razón por la cual fueron relajados los turnos de forma unilateral por la empresa, colocando los sábados y domingos a un grupo diurno y un grupo nocturno, por cuanto al colocar a los 27 trabajadores que forman parte del turno especial en jornada nocturna le resulta mas costoso.
Continúan manifestando que, además de los jueves y viernes de descanso la empresa también les otorgaba a los trabajadores del turno especial, desde el momento de la instauración de los mismos, un fin de semana adicional libre mensual, en razón de la aplicación de productos de fumigación en el área de trabajo, siendo posteriormente otorgados los referidos días libres, aun cuando no se hicieren labores de fumigación, justificando en el control de asistencias con la indicación de la cláusula 11 del contrato colectivo.
Bajo este mismo contexto, indican que los dos días adicionales les fueron sustraídos a los trabajadores del turno especial como retaliación por la negativa a cambiar el horario de los días sábados, por una propuesta efectuada por la representación patronal, la cual rechazaron por cuanto la misma solo beneficiaba al patrono.
Por otra parte, señalan respecto a la media hora inter jornada que, siendo que por la naturaleza de la prestación del servicio son muchas las ocasiones en las cuales el trabajador no puede disfrutarla, la empresa decidió otorgar una asignación remunerativa, la cual se ha hecho efectiva desde mayo de 2012 para todos los trabajadores de la entidad de trabajo, pero excluyendo a los trabajadores de turno especial sin justificación alguna, laborando éstos una jornada de ocho horas y media, cuando trabajan la jornada nocturna, no cumpliendo la empresa con el pago de la media hora nocturna adicional que por ley le corresponde a los trabajadores.
En este mismo orden de ideas, indican que siendo que en el turno especial los accionantes laboran el día domingo, y siendo éste un día feriado, según la cláusula 48 de la convención colectiva, es compromiso de la empresa de pagar el recargo del 150% adicional al salario básico diario devengado por el trabajador que labore el día feriado, y hasta la fecha, a su decir, solo se recarga el 50% por domingo efectivamente laborado, existiendo una diferencia salarial del 100% del salario básico diario en día feriado, la cual no ha sido cancelada por la empresa.
En tal sentido, esgrimen que, siendo que a los trabajadores de turno especial, las asignaciones que le corresponden por concepto de bono vacacional y utilidades se les cancela de acuerdo al promedio mensual que los mismos hayan generado, y al no cumplirse con el recargo del 150% antes aludido desde el año 2008, consideran que existe una diferencia salarial equivalente al porcentaje del sueldo mensual que representa el monto que la empresa incumplió en pagar, por tanto, también existen diferencias relativas a los montos percibidos por los trabajadores por concepto de utilidades y bono vacacional.
En base a las motivaciones que anteceden, los accionantes reclaman los conceptos a saber: Primeramente, la restitución de un día sábado y un día domingo consecutivo, libre de forma mensual, tal cual, se les había venido otorgando desde el año 2008 y que les fueron sustraídos a partir del año 2013; así como el pago de la diferencia salarial en razón del recargo del 150% del dia domingo como día feriado; el día de descanso compensatorio no pagado ni disfrutado; la media hora extraordinaria de salario de jornada nocturna; y las diferencias salariales relativas a los montos percibidos por los trabajadores por concepto de utilidades y bono vacacional.

III
DE LA DEFENSA ARGUIDA POR LA DEMANDADA
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Primeramente, admite que los accionantes prestan servicios para la empresa MONACA, así como que los mismos cumplen con una jornada de trabajo denominada “turno especial” instaurada desde el 12-06-2008 conforme a acta convenio, así como que los trabajadores en el cumplimiento de dicha jornada gozan de media hora de descanso inter jornada.
No obstante a ello, niega lo siguiente:
- Que la demandada haya incurrido en el incumplimiento de pago de cláusulas contractuales, que haya algún tipo de diferencia salarial en el pago de beneficios laborales o que haya eliminado días de descanso.
- Que los actores para el momento de interposición de la demanda devengaban todos un salario diario de Bs. 185,64.
- Niega todos los hechos expuestos por los actores en su libelo de demanda, relativos a que el convenio aludido que fuere suscrito por las partes se cumplía parcialmente, así como que la empresa le otorgaba un fin de semana adicional libre al mes, que la media hora de decano inter jornada en muchas ocasiones no pudo ser disfrutada por los actores y que se le haya otorgado una asignación remunerativa respecto a dicho concepto desde mayo de 2012, que no haya cumplido Monaca con el pago del 150% adicional al salario básico diario.
- Rechaza categóricamente que le deba a los demandantes cantidad alguna de dinero por los conceptos peticionados, por resultar infundados e improcedentes.
- Efectúa la demandada en su litis contestatio una serie de consideraciones, a los fines de exponer sus defensas, a saber: Indica que por acta convenio se constituyeron dos grupos de trabajo, dos turnos adicionales a los existentes denominados Turno Especial, el cual instauró 5 días hábiles de trabajo a la semana cada uno, incluidos los días sábado y domingos, siendo las jornadas de estos días nocturnas, ya que los otros tres días se laboran en jornada diurna y mixta. Indica que tales trabajadores prestan servicios para los departamentos de molino, laboratorio, empaque, servicios generales y mantenimiento, con el objeto de regular las labores en horas extraordinarias de todos los trabajadores
- En este mismo orden de ideas, manifiesta la accionada que así mismo el acta convenio referida establece dos días de descanso semanal diferentes al día domingo, por tanto, a su decir, se presentó anexo a dicha acta el horario de trabajo de las jornadas de trabajo de cada grupo, distinguiéndose en dos grupos “A” y “B”, evidenciándose que los trabajadores de turno especial constituyeron como días hábiles y laborables los días sábado, domingo, lunes, martes y miércoles, y como días de descanso jueves y viernes.
- Por otra parte, a su decir, se estableció que el trabajo realizado en día feriado y/o de descanso semanal se pagaría con el recargo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del acuerdo, esto es, del 150% de recargo, en caso de laborar un día de descanso semanal, dando la demandada cabal cumplimiento a dicho recargo sobre el salario normal.
- Respecto al día de descanso compensatorio reclamado por los actores, es negado por la demandada al argüir que el día domingo por tener una connotación legal de día feriado le quieren incorporar erróneamente para el presente caso la conceptualización de día de descanso, sin embrago, pierde tl denominación por el hecho de que conforma al acta convenio invocada por los accionantes, los días sábados y domingos son días hábiles de trabajo, esto es, forman parte de la jornada ordinaria de trabajo, y los días jueves y viernes de cada semana fueron pactados como día de descanso y día libre, por lo que, a su decir, al momento de convenirlos uno de ellos se corresponde con un día de descanso legal y un día de descanso convencional, lo que se equipara con lo establecido en la LOTTT, respecto a los dos días continuos de descanso que debe otorgársele a cada trabajador, por lo tanto no hay incumplimiento.
- En relación al cobro de media de hora de salario de jornada nocturna, la accionada niega su procedencia en virtud de que no existe dentro del ordenamiento legal venezolano vigente, ni en la normativa convencional, norma que obligue a pagar bono nocturno en jornada mixta, y que el hecho de que este pagando recargos de 3.5 horas por horas nocturnas trabajadas en jornadas mixtas, no significa que este obligado a apagar bonos nocturnos en jornadas mixtas.
- En lo que concierne a la petición efectuada por los actores respecto a la restitución de dos días libres mensuales que vienen disfrutando desde el 2007 y que alegan que les ha sido suprimido, se niega arguyendo que se evidencia de los dichos de los accionantes cuando mencionan el turno especial que se instauró el 12-06-2008, por lo que mal pueden solicitar un beneficio que según sus dichos se corresponde con el turno especial.





IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso in comento, atendiendo a la manera en que la demandada dió contestación a la demanda, se encuentra admitida la prestación personal de servicios de los hoy accionantes a la misma, que los mismos son trabajadores activos, que cumplían una jornada especial instaurada el 12-06-2008 conformada por 5 días de trabajo incluidos los sábados y domingos, así como reconoce que los demandantes gozan de media hora de descanso inter jornada; excluyéndose consecuencialmente tales hechos del debate probatorio.
No obstante, niega el salario invocado por los demandantes, que el horario especial haya sido cumplido de manera parcial, que además de jueves y viernes de descanso se le otorgaba un fin de semana libre al mes, que la media hora interjornada no pueda ser disfrutada, el recargo del 150% por trabajo en día domingo, y que deba compensar a los actores con un día libre adicional con ocasión a la vigencia de la LOTTT y menos aun pagar una compensación monetaria, en virtud de que el día domingo es un día laborable para los accionantes y finalmente la procedencia de las diferencias reclamadas por el bono vacacional y utilidades.
En consecuencia, visto el rechazo y contradicción por parte de la demandada respecto a cada una de las pretensiones de los actores, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de éstos; correspondiéndole a los demandantes la carga de demostrar que ciertamente la empresa les otorgaba dos días o un fin de semana libre al mes, así como deben acreditar ante esta instancia que ciertamente éstos prestaban sus servicios en el descanso inter jornada.
Por su parte, corresponde a la demandada la carga de probar que pagaba de manera correcta el recargo que a decir de los accionantes corresponde por el trabajo en día domingo, toda vez que este hecho ha sido convenido.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de los demandantes, en el sentido de que, habiendo tenido éstos un día de descanso legal y uno convencional antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, posterior a ésta les nació el derecho de que la empresa les otorgue otro día de descanso por ser los días de descanso de estos jueves y viernes de carácter legal, corresponde a este Juzgador determinar si dicha pretensión se encuentra ajustada a derecho. ASI SE ESTALECE.-

V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Constancias de trabajo marcadas “A hasta H”, cursantes a los folios 114 al 122 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron reconocidas expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, de las cuales si bien se desprende la existencia de una prestación de servicios por parte de los accionantes a la demandada, lo cual no es objeto de debate probatorio al no encontrarse discutido por las partes; también se denota de las mismas que los hoy actores devengaban salarios distintos, lo cual desvirtúa lo señalado por éstos en su libelo de demanda, considerando este Juzgador que dicho elemento debe ser tomado en consideración, toda vez que el salario de éstos forma parte del contradictorio, y el cual deber ser tomado como base para el calculo de ciertos conceptos laborales peticionados, a los fines de determinar su procedencia o no en derecho.
Ahora bien, nótese como existen recibos de pago anexos a tales documentales, específicamente a los folios 117 y 120, los cuales son valorados a los fines de adminicular con los recibos de pago aportados por la demandada y que serán analizados a posteriori de manera exhaustiva.

2.- Promovió marcadas “H1, H2 y H3”, insertas a los folios 123 al 125 de la I pieza, unos formatos de deducciones y asignaciones, las cuales fueron impugnadas por la demandada por no emanar de ella. Ciertamente al revisar este Juzgador las referidas instrumentales, verifica que las mismas fueron aportadas en copia simple y no contienen firma, ni sello que acrediten haber sido emitidas por la parte a quien se le opone, por lo que, conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del presente proceso.

3.- Aportó marcada “I”, folios 126 al 132 I pieza, copia de acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de abril de 2013 -la cual fue ratificada mediante prueba de informe por la Unidad de Supervisión de dicho órgano administrativo, cuya resulta consta en el folio 41 de la III pieza- y la cual, es menester adminicularse con aquella promovida por la demandada (folios 169 al 181 I pieza), toda vez que, de la misma se evidencia que fue interpuesto en contra de la referida acta recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2015, declarándolo con lugar, esto es, anuló el acta de inspección bajo análisis, quedando la misma sin efecto jurídico alguno, desestimándose consecuencialmente por este Tribunal.
Así mismo, promovió marcada “J”, folios 133 y 134 I pieza, acta de procedimiento de ejecución de providencia de sanción, de la cual si bien se observa que a la hoy demandada se le dio apertura a un procedimiento de multa en razón del acta de inspección antes analizada, siendo que la misma fue desechada del proceso, esta instrumental carece de valor probatorio por las mismas razones, por cuanto, si bien la accionada en la audiencia de juicio señaló que pagó la multa impuesta en aras de no perder la solvencia laboral, considera quien decide que ello no convalida los hechos expuestos en la inspección realizada por el órgano administrativo, la cual fue anulada por los Tribunales Laborales, tal como se indicó precedentemente.

4.- A las instrumentales marcadas “K”, insertas a los folios 135 y 136 I pieza, al haber sido reconocidas por la demandada, las mismas merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la ley adjetiva laboral, a los fines de ser adminiculadas con el acervo probatorio, con el fin de dilucidar la procedencia o no en derecho del concepto reclamado por la parte actora referente al pago de la “media hora de descanso”.

5.- Finalmente, los demandantes solicitaron la exhibición a la demandada de los recibos de pago de salario, como de utilidades y vacaciones de cada uno de los demandantes; los cuales fueron exhibidos uno a uno, y de los cuales se constataron los siguientes hechos:
- Se observa el pago en la jornada especial mixta de 4 horas diurnas y 3 horas y media nocturnas.
- Dentro del pago del “trabajo ordinario” se encuentra el pago del día domingo (sin el recargo). A tales efectos, en la audiencia de juicio señaló la demandada que la forma de cálculo utilizada por la empresa es la siguiente: El salario diario se divide entre 7,33 horas, esto es, trabajaban los actores 35 horas y le pagaban 36,65 horas.
En tal sentido, se efectuó el siguiente ejercicio: Salario diario de Bs. 57,80, lo dividimos entre 7 y da: 8,25 que es el valor hora, eso se multiplica por las 4 horas que trabajo, y da 33,02 y esa cantidad se multiplica por el 150% y da: 49,54, que es lo que pagó la accionada en el recibo.
Todo lo cual será tomado en consideración en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar la procedencia o no de los derechos hoy peticionados.

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- En lo que atañe a la instrumental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 169 al 181 de la primera pieza del expediente, la misma fue analizada con anterioridad en la valoración de las pruebas de los accionantes.
2.- Acta convenio firmada por el Sindicato Único de trabajadores de harina y conexos del estado Portuguesa y la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A, (MONACA), y su homologación, marcadas “B y B1”, cursante a los folios 182 al 186 de la I pieza del expediente, la cual es demostrativa del acuerdo entre las partes respecto a la creación del aludido “turno especial”, conformado por cinco días a la semana, incluidos los sábados y domingos, para un total de 36 horas de trabajo, y laborando los sábados y domingos en jornadas nocturnas, trabajando los otros tres días en jornadas diurnas y mixtas; hecho éste en que se encuentran contestes ambas partes, por lo que no merece valor probatorio.

3.- Copia de acta de reunión para la adecuación de la nueva jornada de trabajo suscrita entre Molinos Nacionales C.A, (MONACA) y Sindicato Único de trabajadores de harina y conexos del estado Portuguesa, marcada con la letra “C y C1”, cursante a los folios 187 al 198 de la I pieza del expediente.
Al analizar este Juzgador las referidas instrumentales verifica el acuerdo efectuado entre las partes en fecha 17 de mayo de 2013, respecto a la jornada de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, y el tratamiento legal que se le hiciere al descanso legal semanal, a la labor en días feriados y al disfrute de vacaciones; todo lo cual forma parte del punto álgido del presente contradictorio, por lo que se adminiculará con el acervo probatorio, a los fines de dilucidar la procedencia en derecho o no de los conceptos laborales reclamados, mereciendo consecuencialmente pleno valor probatorio.

4.- Respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, siendo que su resulta no fue recibida por este Tribunal, no es susceptible de valoración probatoria.
Con referencia a la prueba de informe requerida al Banco de Venezuela de cada uno de los trabajadores, la misma fue recibida el 11 de noviembre de 2015, la cual inicia desde el folio 58 de la III pieza continúa en las piezas IV, V, VI y VII y culmina al folio 20 de la pieza VIII donde informa cada uno de los movimientos de los demandantes de junio de 2008 a julio de 2014, excepto el ciudadano Miguel Ángel García por la diferencia de la fecha de ingreso.
En tal sentido, tal medio probatorio merece valor probatorio, a los fines de ser adminiculado con los recibos de pagos que cursan a las actas procesales, todo ello en razón de constatar el efectivo pago efectuado a los trabajadores de los conceptos laborales hoy reclamados.
Y en cuando a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se recibió el 25 de enero de 2016, sin embargo conforme a la información expuesta por el organismo, considera este Juzgador que no aporta ningún elemento para esclarecer los hechos debatidos en el caso in comento, por lo que se desecha del proceso.

5.- Con relación a la inspección judicial solicitada por la parte demandada y que fue practicada el día 13 de octubre de 2015, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
- Se dejó constancia de la relación detallada de los salarios básicos de todos los actores desde el 12-06-2008 hasta el 23-07-2014, los cuales fueron verificados a través del sistema administrativo SAP, y que se encuentran impresos y anexos a los autos (folios 06 al 25 III pieza).
- La forma de calculo del recargo por trabajo en día feriado: Conforme al sistema administrativo de nomina de la entidad de trabajo, se pudo constatar que se realizan los correspondientes recargos tomando en consideración las labores en jornada diurna y nocturna.
- Se constató la relación detallada de los días feriados laborados por todos los actores, desde el 12-06-2008 hasta el 23-07-2014, emitido por el sistema administrativo de nomina, los cuales son verificados a través del sistema administrativo SAP, y que se encuentran impresos y anexos a los autos (folios 26 al 35 III pieza).
- Se constató la forma de calculo e impresión de utilidades y de bono vacacional de todos los actores desde el 12-06-2008 hasta el 23-07-2014, emitido por el sistema administrativo de nomina, evidenciándose en dicho sistema que de manera semanal, del monto total devengado por el trabajador se efectuaba el calculo del 33,33% por concepto de utilidades y el monto total acumulado por dicho concepto era pagado la primera semana de noviembre de cada año. Y en cuanto al bono vacacional se evidenció que al igual que las utilidades se efectúa el cálculo en base a lo devengado por el trabajador durante las cinco semanas anteriores a su cálculo.
- En cuanto al particular requerido referido a la posibilidad o no de modificación de data del sistema administrativo de nomina luego de cerrar el proceso de pago semanal de los trabajadores Monaca, se dejó constancia que al efectuar el intento de modificación a los datos ya registrados, el mismo no pudo ser realizado.
- Finalmente, en lo que atañe a la forma de cálculo y pago de los días de descanso semanal de los accionantes, se dejó constancia que se observó del recibo de pago contenido en el sistema administrativo SAP que es pagado el día de descanso conforme al salario promedio devengado por el trabajador durante la respectiva semana, así como que es pagado un día libre tomando como base el salario básico de éste.
Todos estos hechos que se valoran y se adminicularan con el cúmulo probatorio, a los fines de determinar la procedencia o no de los concretos reclamados.

6.- Aportó la accionada recibos de pago de salarios, que cursan a los folios 199 al 200 de la I pieza, 08 al 09 de la II pieza, 17 al 18 de la II pieza, 31 al 33 de la II pieza, 49 al 50 de la II pieza, 63 al 64 de la II pieza, 72 al 73 de la II pieza, 81 al 82 de la II pieza, 119 al 120 de la II pieza y 132 al 133 de la II pieza, correspondientes a los ciudadanos: Ronald Pagua, Luis Anzola, Miguel García, Javier Medina, Enrique Jiménez, Freddy Salas, Carlos Castillo, Rene Colmenarez y Rafael Rosendo; los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar el pago de una semana de cada uno de ellos, los que merecen valor probatorio, a los fines de ser adminiculados con el cúmulo probatorio.

7.- A las constancias de vacaciones periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, cursantes a los folios 201 al 206 de la I pieza, 10 al 15 de la II pieza, 19 al 24 de la II pieza, 34 al 39 de la II pieza, 51 al 36 de la II pieza, 65 al 70 de la II pieza, 74 al 79 de la II pieza, 83 al 88 de la II pieza, 121 al 127 de la II pieza y 134 al 138 de la II pieza; este Juzgador les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos son demostrativos de los periodos en que los accionantes se encontraban disfrutando de sus respectivos periodos vacacionales, los que no serán tomados en consideración por este Tribunal para la condenatoria de los conceptos reclamados, en caso de que resulten procedentes en Derecho.

8.- De igual modo, promovió reposos expedidos por el IVSS respecto a los ciudadanos Ronald Pagua, Miguel García, Javier Medina, Enrique Jiménez, Freddy Salas, Rene Colmenarez, Rafael Rosendo y Cesar Padrón, cursantes a los folios 02 al 06 de la II pieza, 25 al 29 de la II pieza, 40 al 47 de la II pieza, 57 al 61 de la II pieza, folio 71 de la II pieza, folios 89 al 117 de la II pieza, 128 al 130 de la II pieza y folios 139 al 153 de la II pieza; a los que se les otorga el mismo tratamiento legal que a las instrumentales que anteceden, toda vez que se trata de periodos en los que tales actores no laboraron para la entidad de trabajo y que no serán tomados en consideración por quien decide para la condenatoria de los conceptos reclamados, en caso de que resulten procedentes en Derecho.

9.- Aportó recibos de pago, marcados con la letra “G”, cursantes a los folios 07, 16, 30, 48, 62, 80, 118, 131 y 154 de la II pieza del expediente, los cuales merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto ene l articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son demostrativos del pago por parte de la entidad de trabajo a los actores de la media hora de bono nocturno, lo que será adminiculado con la prueba de informe requerida al Banco de Venezuela, a los fines de determinar su procedencia o no en Derecho.

VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del análisis de la pretensión deducida así como de la defensa opuesta por la demandada, ha quedado delimitada la controversia respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados por los accionantes, haciéndose necesario para este sentenciador a los fines de determinar la procedencia o no de éstos efectuar el siguiente análisis:
La jornada de trabajo laborada por los demandantes cuenta desde su inicio con dos días de descanso, los cuales no coinciden con el día domingo, por lo que es menester efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto al pago de los días domingos laborados, conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso efectuar un recorrido a las disposiciones contenidas en nuestra legislación laboral relacionadas con el descanso del trabajador, habida cuenta que es allí de donde podemos obtener los elementos necesarios para dilucidar si se encuentra ajustada a derecho la pretensión de los actores del pago de los domingos que éste laboró en el desempeño de su labor en la jornada indicada por ellos.
El artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fija la distinción entre los días hábiles para el trabajo y los días que no son hábiles para el mismo y a tales efectos, establece que únicamente los días feriados no son hábiles para el trabajo, y en la normativa contenida en el articulo 185 eiusdem establece cuales días son considerados feriados.
Artículo 184. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval, el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Ahora bien, considera este juzgador que la situación de los días domingos tiene una distinción en relación a los restantes días considerados como feriados, las cuales devienen de razones de orden religioso, cultural y social.
A este respecto cito la opinión expuesta por el estudioso Gerardo Mille Mille en su obra Temas Laborales, volumen XXIIl:

(…)En la creencia popular cristiana se afirma que Dios descanso al Séptimo día, luego de haber concluido la creación del mundo durante los seis días anteriores. Este día de acuerdo a la ordenación social del calendario, es “el domingo”. Es así como los domingos, más que días feriados similares a los demás que se han constituido como tales en Venezuela por razones de orden religioso (como es el caso del jueves y viernes santo); histórico (como sucede con el 19 de abril, el 24 de junio y el 5 de julio); social (como es el caso del 1° de mayo) y cultural (caso del 12 de octubre); quedaron asociados en la legislación laboral contenida en el contexto de nuestra indicada cultura cristiana occidental como días de descanso semanal obligatorio; si bien es legalmente factible- dentro del amplio campo que cubren las previsiones legislativas- que el descanso obligatorio se disfrute cualquier otro día de la semana, dadas las diversas situaciones que pueden presentarse en la gama de posibilidades cubiertas por los Arts. 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo(..)
(…) Por lo anotado, resulta fácil sostener que más que su previsión como días feriados, los domingos aparecen contemplados y fundamentalmente regulados en la legislación laboral venezolana, como DIAS DE DESCANSO SEMANAL LEGAL por excelencia o, DIAS DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO y en esa inteligencia de DIAS NO LABORALES fueron añadidos en el texto del Art. 212 de la LOT., a manera de simplificación para no crear, como adelantamos en líneas anteriores, un articulo separado; siendo de observar que con esa misma inteligencia lo contemplan los Arts. 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra al domingo como día de descanso semanal obligatorio, en los términos siguientes:

Articulo 88 R.L.O.T: “El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, observamos como tanto la Ley del trabajo de 1936, siguiendo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, 1997 y 2012 han consagrado la excepción que permite que los días domingos puedan ser laborables, perdiendo su condición de feriados no laborables. A tales efectos dispone el artículo 185 de la LOTTT lo siguiente:

Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia. El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal. En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.
Léase de los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la LOT derogada, como fueron por vía reglamentaria desarrollados los trabajos que por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales no son susceptibles de interrupción. Así las cosas, vemos como, en casos excepcionales, por tratarse de actividades no susceptibles de interrupción, conforme a lo previsto en el articulo 213 de la ley sustantiva laboral aludida puede pactarse un día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, es decir que el trabajador podrá tener como día de descanso obligatorio un día lunes, martes, etc.
En el caso de autos, siendo que Monaca es una empresa de trabajo continuo, y habiendo sido pactada la jornada de trabajo de manera convencional entre las partes, el día domingo forma parte de la jornada ordinaria de los accionantes, sin embargo, en atención a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral como en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Monaca y sus trabajadores, la labor en día domingo debe ser pagada en un 150%, es decir, con un recargo del 50%, por cuanto el mismo no pierde su condición de día feriado.
Ahora bien, los demandantes solicitaron la exhibición a la demandada de los recibos de pago de salario, como de utilidades y vacaciones de cada uno de los demandantes; los cuales fueron exhibidos uno a uno, y de los cuales se constataron los siguientes hechos:
- Se observa el pago en la jornada especial mixta de 4 horas diurnas y 3 horas y media nocturnas.
- Dentro del pago del “trabajo ordinario” se encuentra el pago del día domingo (sin el recargo). A tales efectos, en la audiencia de juicio señaló la demandada que la forma de cálculo utilizada por la empresa es la siguiente: El salario diario se divide entre 7,33 horas, esto es, trabajaban los actores 35 horas y le pagaban 36,65 horas.
En tal sentido, se efectuó el siguiente ejercicio: Salario diario de Bs. 57,80, lo dividimos entre 7 y da: 8,25 que es el valor hora, eso se multiplica por las 4 horas que trabajo, y da 33,02 y esa cantidad se multiplica por el 150% y da: 49,54, que es lo que pagó la accionada en el recibo.
Bajo este mismo contexto, de la copia del acta de reunión para la adecuación de la nueva jornada de trabajo suscrita entre Molinos Nacionales C.A, (MONACA) y Sindicato Único de trabajadores de harina y conexos del estado Portuguesa, marcada con la letra “C y C1”, cursante a los folios 187 al 198 de la I pieza del expediente, se pudo verificar el acuerdo efectuado entre las partes en fecha 17 de mayo de 2013, respecto a la jornada de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, y el tratamiento legal que se le hiciere a la labor en día feriado que no es mas que, tal como se encuentra establecido en dicha acta, “Los horarios establecidos podrán incluir labores en día domingo o feriados, debido a que MONACA, es una empresa dedicada al proceso, suministro, distribución y venta de alimentos, cuya actividad no es susceptible de ser interrumpida (…)”.
En este sentido, de los medios probatorios cursantes a los autos, esto es, de los recibos de pago de salario, así como de la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, se evidencia que la empresa dio cumplimiento a esta obligación, por lo que dicha reclamación resulta improcedente en Derecho. Así se decide.-

Por otra parte, determinado como ha sido que los días de descanso de los accionantes han venido siendo dos días continuos, correspondientes ciertamente antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, a un día de descanso legal y un día de descanso convencional; dados los cambios implementados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a la jornada de trabajo, estableciéndose dos días de descanso legales, mal pueden pretender los accionantes que la empresa otorgue un tercer día de descanso de carácter convencional, por cuanto el día de descanso convencional no se encuentra previsto en la normativa laboral, y en razón de ello no procede en Derecho tal petición, corriendo la misma suerte la solicitud del pago compensatorio por la labor en día domingo, ya que el día domingo no corresponde al día de descanso semanal obligatorio. Así se estima.-

Finalmente, en lo que concierne a la restitución de los días libres al mes que presuntamente otorgó la empresa a los actores, siendo que no quedó probado a los autos que el mismo constituía un beneficio a favor de los demandantes, a quienes les correspondió la carga de demostrar su real otorgamiento, debe inexorablemente este Tribunal determinar su improcedencia y finalmente, considera este Juzgador que si bien, a decir de los accionantes, el grupo A laboró los días sábados y domingos en jornada nocturna, no puede considerarse su jornada de trabajo ordi9naria como una jornada de trabajo nocturna, siendo en consecuencia que no procede el reclamo de media hora extraordinaria en horario nocturno. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RONALD PAGUA, LUIS ANZOLA, MIGUEL GARCIA, JAVIER MEDINA, ENRIQUE JIMENEZ, FREDDY SALAS, CARLOS CASTILLO, RENE COLMENAREZ, RAFAEL ROSENDO y CESAR PADRON, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.447.591, V- 10.136.457, V- 10.135.242, 9.836.601, V- 16.753.043, V- 19.171.018, 6.985.640, V- 14.000.359, V- 20.388.753 y V- 16.416.691, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA).

No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).


El Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado