REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto: IH01-L-2008-000253


DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.179.359.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204 y 62.018.
DEMANDADA: PROYECTOS CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI, C.A.).
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RUTH ELENA HERNANDEZ MOLINA, ALIRIO HERNANDEZ GOMEZ y ANGEL DE JESUS CHAVEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.819, 70.088 y 18.746.
MOTIVO: Indemnizaciones por infortunio laboral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Examinadas las actas procesales del expediente, se observa que el día 01 de agosto del año 2013, el tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, titular de la cédula de identidad No. 17.179.359, de este domicilio, contra la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI, C.A.), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y, se ordenó la notificación de las partes en juicio. La parte demandante fue notificada en fecha 16 de septiembre del año 2013, mediante boleta librada al afecto.

Una vez realizadas las diligencias con el fin de lograr la ubicación de la demandada en su domicilio ubicado en el Estado Zulia para notificarla de la sentencia y, agotadas las diligencias pertinentes de su ubicación por medio del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, además de la vía telefónica y los medios electrónicos disponibles, no fue posible practicar la notificación de la sentencia a la demandada.

Así las cosas, con fecha 11 de marzo del año 2016, se recibió escrito mediante el cuál el apoderado judicial del demandante, abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.204, solicitó que la notificación de la demandada, empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI, C.A.), se practique por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Con fecha 17 de marzo del año 2016, en razón que la empresa demandada no pudo ser notificada en su domicilio procesal para que tuviera conocimiento de la publicación de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de agosto del año 2013; a solicitud de la parte demandante, ordenó librar un único cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES (PROCMECI C.A), para que fuera publicado en el Diario de Circulación Nacional del Estado Zulia, PANORAMA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fecha 31 de marzo del año 2016, se expidió el aludido cartel de notificación.

Ahora bien, se observa de las actas procesales del expediente que, desde la fecha de expedición del Cartel de Notificación (31-03-2016), hasta la publicación en el día de hoy de esta decisión, no consta en autos que la parte demandante haya retirado el cartel de notificación librado por el tribunal para realizar la publicación en el Diario de Circulación Nacional PANORAMA del Estado Zulia, por manera que ha transcurrido más de un año desde la fecha de su expedición, para que fuera retirado y publicado el referido cartel. En este sentido, establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01 año), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Cabe destacar que, habiéndose dictado la sentencia de mérito que declaró Sin Lugar la demanda, se agota el procedimiento en primera instancia y lo que nace es el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación, actividad ésta que es discrecional de la parte perdidosa. Pero este recurso para ser propuesto aparte, de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia que dispone el artículo 161 de la ley adjetiva laboral, debe tener una duración razonable como un efecto de la aplicación del artículo 26 constitucional como una garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, donde la actuación de los sujetos procesales esté orientada por el principio de celeridad procesal que supone, la prohibición de retrasar los procesos indefinidamente, lo que requiere como es este caso concreto, del impulso destinado a notificar la decisión del tribunal, toda vez que este órgano jurisdiccional agotó los recursos para la notificación en el domicilio que aparece en las actas procesales. Por manera que, una vez agotada las diligencias de la notificación a través de la comisión enviada a tal fin, se proveyó a solicitud de la parte demandante, un único cartel de notificación para ser publicado en el Diario de Circulación Nacional PANORAMA del Estado Zulia, a sus costas, sin que conste en autos hasta la publicación de esta decisión, que la parte interesada haya ni siquiera retirado el aludido cartel que contiene la notificación para su publicación, lo que denota un abandono de su interés, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, decretar el desistimiento y con ello la falta de interés de interponer el recurso de apelación, operando así la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Tribunal, es decir, por haber incumplido su carga procesal de retirar y publicar el cartel librado por el tribunal en el tiempo establecido por la norma de un año, lo que conlleva a que se tenga que declarar su falta de interés en el ejercicio del recurso de apelación y por ende, se configura el desistimiento de este remedio procesal, ya que el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su prosecución y, esa falta de interés en el proceso debe jurídicamente ser sancionada con la institución de la perención. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que su inactividad supone una renuncia a continuar el juicio, o como en este caso, a ejercer su recurso de apelación. Así se establece.

De modo que, se observa de las actas procesales de un simple cómputo matemático, que desde la fecha de expedición del Cartel de Notificación el día 31 de marzo del año 2016, hasta la publicación de esta sentencia 22 de mayo de 2017, no hay constancia en autos que la parte demandante haya retirado el cartel de notificación librado o haya realizado alguna actividad capaz de interrumpir la perención, por lo que ha perdido su interés y ha transcurrido fatalmente mas del tiempo de un año previsto en la norma.
Para mayor inteligencia, resulta oportuno citar parte de la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que estableció:

“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado” (Subrayado del tribunal)

De modo que, se configuran los extremos para que proceda la perención, en virtud de haber transcurrido más del lapso indicado en el primer aparte del artículo 201 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte interesada hubiese retirado el cartel de notificación para su publicación, demostrando falta de interés en ejercer la apelación; por tal razón resulta forzoso declarar la Perención, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las motivaciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Perimida la instancia y por ende el interés de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, titular de la cédula de identidad No. 17.179.359, de este domicilio, contra la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI, C.A.), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 22 de mayo de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS