REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

20º y 158º
PARTE QUERELLANTE: EDGAR ALEXIS OCANTO UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad N°V 4.268.980.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, RICARDO ARTURO NAVARRO URBEAZ, y LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.498, 161.039, 21.085, y 131.643, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2326-13.

I

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de agosto de 2012, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo, de nulidad interpuesto por los abogados GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, RICARDO ALTURO NAVARRO URBAEZ, y LILIAN NOHEMI ZORIANO TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.498, 161.039, 21.085, 131.643, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DGRHYAP-11-000238 de fecha 21 de julio de 2011, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), causa que toco conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual la recibe y distingue bajo el N° AP42-G-2012-000789.
El 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte de Primera de lo Contencioso Administrativo, recibe el expediente.
Seguidamente el 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte de Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en segunda instancia a la Cortes de Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.-
En fecha 08 de octubre de 2012, mediante decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, confirmó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte de fecha 17 de septiembre de 2012, declinó la competencia para el reconocimiento del recurso interpuesto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que ejerza funciones de distribuidor y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Distribuidor de turno.
Ahora bien, el 11 de marzo 2013, se recibió dicho recurso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por distribución realizada en fecha 05 de marzo de 2013, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial quien le recibe y distingue bajo el N° 2326-13.
Mediante decisión N°064-13 de fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la querella funcionarial interpuesta por los abogados GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALES, RICARDO ALTURO NAVARRO URBAEZ, y LILIAN NOHEMI ZORIANO TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 115.498, 161.039, 21.085,131.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ALEXIS OCANTO UZCÁTEGUI, titular de cédula de identidad N°4.268.980, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS) mediante la cual pretende la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones N° DGRHYAP-11000238, y Notificación 000239, ambas de fechas 21 de julio de 2011, suscrita por el ente querellado.
Asimismo, se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 1873-11, de fecha 19 de septiembre de 2010, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 71 y 74, decisión N° 064-13 de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, EDGAR ALEXIS OCANTO UZCATEGUI antes identificado, debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta, por abogados GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YENESKA CHAVARRI GONZALEZ, RICARDO ALTURO NAVARRO URBAEZ, y LILIAN NOHEMI ZORIANO TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.498, 161.039, 21.085, 131.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ALEXIS OCANTO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V 4.268.980, mediante la cual pretende la nulidad de los actos Administrativos, contenido en la Resolución N° DGRHYAP-11-000238 y Notificación 000239, de fecha 21 de julio de 2011, suscritas por el PRESIDENTE INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por medio de la cual fue destituido del cargo de Médico Adjunto I.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2326-13/GSP/EEC/mdt.