REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 158º
PARTE QUERELLANTE: FUNDACION CARACAS (FundaCaracas), persona jurídica creada por Acuerdo del Consejo Municipal del Distrito Federal el 22 de Septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el No. 66, Tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ Y YONNY FERNANDO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.165 y 110.035.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de mayo de 1975, bajo el N° 72, Tomo 72-A.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2520-14
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) asignó a este Tribunal Superior Décimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ Y YONNY FERNANDO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.165 y 110.035 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION CARACAS (FundaCaracas) antes identificada, mediante el cual solicita a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, la Resolución del Contrato N° FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011, el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.164.117,99) por concepto de deuda por procura de bloques de arcilla y por último el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.673.012,46) para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.837.130,45), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SEIS COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.206,82UT).
En fecha 06 de febrero de 2014 se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor); al cual se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, se solicito a la parte querellante, consignar instrumento fundamental del cual derive su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, otorgando para tal fin un lapso de tres (3) días de despacho siguientes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la querella o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la admisión de la demanda de contenido patrimonial, y en virtud de que el Tribunal por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, se solicito a la parte querellante, consignar instrumento fundamental de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a objeto de consignar los referidos instrumentos lo cual no hizo, lo cual demuestra el desinterés procesal del accionante, con lo cual se evidencia a todas luces que han transcurrido más de tres (3) años, sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental en la presente causa, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ Y YONNY FERNANDO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.165 y 110.035, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de FUNDACION CARACAS (FundaCaracas), antes identificada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, anteriormente identificada mediante el cual solicita a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A, la Resolución del Contrato N° FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011, el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.164.117,99) por concepto de deudas por procura de bloques de arcilla y por último el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.673.012,46) para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.837.130,45), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SEIS COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.206,82UT).
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° ____________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp: 2520-14/GSP/ECS/JC
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