EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000354

En fecha 19 de noviembre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 15-1186 de fecha 12 de noviembre de 2015 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada GLORIA ESTELA CISNEROS DE PARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.000, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL HILARIO CISNEROS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.979.441, contra el “(…) acto administrativo tácito, que en Silencio Administrativo Negativo denegó mi recurso de Reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015, así como el Recurso jerárquico de fecha 23-4-2015 (…)” ejercidos contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y ante el “Banco Central de Venezuela”, respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2016 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó la notificación a la abogada GLORIA ESTELA CISNEROS DE PARES a los fines que consigne el acto administrativo recurrido emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), así como también el recurso de reconsideración y jerárquico mencionados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos mediante decisión N° 2016-000017 dictada en fecha 26 de enero de 2016, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable únicamente a las demandas de contenido patrimonial. Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de este Juzgado).

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la de “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
En este caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no consta el original ni la copia fotostática del acto administrativo objeto de impugnación, documento éste que es fundamental en la demanda, pues se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales, así como también, no se evidencia los Recursos de Reconsideración y Jerárquico mencionados en el libelo de la demanda.
Siendo importante destacar, que este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer de fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual solicitó los documentos anteriormente señalados, con la advertencia de que transcurridos los tres (3) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación se procedería a analizar las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursan en autos. Ello así, se libró oficio de notificación a la parte demandante en esa misma fecha siendo recibida el 17 de abril de 2017 por la abogada GLORIA ESTELA CISNEROS DE PARES antes identificada y agregada a los autos en fecha 25 de abril del año en curso, con lo que este Juzgado de Sustanciación cumplió con el deber de poner a la parte recurrente de las consecuencias que conllevarían el incumplimiento a las obligaciones legales a las que estaba sometido.
En consecuencia, por cuanto los únicos datos que se indican en la demanda interpuesta por la abogada GLORIA ESTELA CISNEROS DE PARES, del acto administrativo impugnado son “El día 16 de marzo de 2015, interpuse por ante el Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), un Recurso de Reconsideración, contra el acto administrativo que aprobó la adquisición de divisas por el concepto de los meses de marzo a junio de 2014, por un monto menor a lo pedido en la solicitud No. 18280722”, siendo estos datos imprecisos para verificar los requisitos de admisión tales como la caducidad para interponer la presente demanda, ya que no consignó el ejemplar o la copia del acto impugnado. Ello así, siendo que la parte actora recurrente, no cumplió con su carga de consignar el documento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, como lo es el acto administrativo contra el cual se acciona –al menos en copia fotostática-, ni tampoco indicó en el escrito libelar de manera precisa, los datos del mismo (fecha de emisión, fecha de notificación y contenido del acto), a los efectos de verificar los requisitos de admisión, de modo que, este Juzgado considera, que la accionante no dio cabal cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE la presente Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada GLORIA ESTELA CISNEROS DE PARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.000, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL HILARIO CISNEROS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.979.441, contra el “(…) acto administrativo tácito, que en Silencio Administrativo Negativo denegó mi recurso de Reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015, así como el Recurso jerárquico de fecha 23-4-2015 (…)” ejercidos contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y ante el “Banco Central de Venezuela”, respectivamente. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada GLORIA ESTELA CISNEROS DE PARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.000, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL HILARIO CISNEROS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.979.441, contra el “(…) acto administrativo tácito, que en Silencio Administrativo Negativo denegó mi recurso de Reconsideración de fecha 16 de marzo de 2015, así como el Recurso jerárquico de fecha 23-4-2015 (…)” ejercidos contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y ante el “Banco Central de Venezuela”, respectivamente, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/EMP
EXP. Nº AP42-G-2015-000354