EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000152
En fecha 20 de abril de 2017, el abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155977, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ALEXANDER ASCANIO PEÑA., presentó diligencia mediante la cual expresó: “(…) Recusa al experto: Dra. Ana del Socorro Rangel Paredes, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.021.158, inscrita en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, Bajo (sic) el Nro: 25.699, juramentada en fecha 30 de marzo de 2017, y solicita respetuosamente a este tribunal se sirva a solicitar al ministerio con competencia en materia de salud, suministre una terna de expertos, de la cual este tribunal se sirva a nombrar al experto para la realización de la evaluación; siendo importante que los mismos no tengan dependencia ni subordinaciones al IVSS; ciudadano Juez, esta parte recurrente, tiene fundadas desconfianzas del personal del IVSS bajo el mando del ciudadano Marvin Flores, pues como ya lo hemos expresado, mintieron y falsearon documentos para hacer creer que mi persona padece de los prenombrados SINDROMES, (…)”.
En fecha 2 de mayo de 2017, el abogado BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., tercero interesado en el presente juicio, mediante diligencia constante de dos (02) folios útiles, expresó: “(…) muy respetuosamente, en nombre de mi representada solicito que se declare inadmisible dicha recusación, en virtud de que la misma `no está fundada en motivo legal´ (artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Aunado a lo anterior, me opongo a la recusación formulada por cuanto la parte actora pretende modificar el objeto de una prueba, cuyo trámite de evacuación ya fue establecido en auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de noviembre de 2016, y que se ajusta a las especificaciones solicitadas por el promoverte de la prueba (…)”.
Ahora bien, una vez observado los argumentos de defensa esgrimidos por las partes, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la petición de la parte actora en los siguientes términos:
En atención a la diligencia suscrita por la representación legal de la parte actora, y visto que según el oficio signado con el Nº DNR-CN-990-17-DN, emitido por el DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, se indicó el listado de los médicos certificado, como únicos adscritos a esa dependencia, que pudieran ser elegidos para examinar al ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA, esta Instancia Sustanciadora, a tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede al nombramiento de un nuevo experto, en consecuencia, se designa a la Dr. ALEXIS ZAPIAIN, como experto para la práctica de la experticia de autos, en tal virtud, se fija la oportunidad de su juramentación para 3º día de despacho siguiente al presente auto a las diez y treinta (10:30 A.M) de la mañana.
De igual manera, en la ya mencionada diligencia de fecha 20 de abril de 2017, la parte actora solicitó a esta Instancia Sustanciadora, que se sirva a solicitar al ministerio con competencia en materia de salud, suministre una terna de expertos, de la cual de cual este Juzgado se sirva a nombrar experto para la práctica de la PRUEBA DE EXPERTICIA.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que si bien es cierto en fecha 05 de febrero de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, presidida por el doctor MARVIN FLORES, emitió en su momento un pronunciamiento acerca de estado de salud del ciudadano FÉLIX ALEXANDER ASCANIO PEÑA, plenamente identificado, Vid- folio catorce (14) del expediente judicial, no es menos cierto que al momento en que se promovió mediante escrito la denominada PRUEBA DE EXPERTICIA, la parte demandante no se opuso a dicha prueba, ni intentó recurso alguno contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2016, en la cual se admitió la prueba antes mencionada, indicando que la misma seria practicada por los funcionarios legalmente competentes y especializados adscritos a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de Seguros Sociales Vid- vuelto de folio ciento sesenta y dos (162).
De allí que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, resulta IMPROCEDENTE solicitar una terna de expertos al Ministerio con competencia en materia de salud, debido a que la parte actora no utilizó los mecanismos legales para oponerse o apelar la admisión de la prueba, es por ello que le está vedado a esta Instancia Sustanciadora, modificar en esta fase procesal los términos del fallo dictado en fecha 01 de noviembre de 2016, el cual quedó definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EH
Exp. Nº AP42-G-2015-000152
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