EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-00315

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de mayo de 2017, (fecha de la Audiencia de Juicio) por el abogado ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LESTER GREGORIO DÁVILA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.585, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a estudiar el escrito en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE AL DE AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

La parte promovente en el escrito de pruebas presentado señaló en el capítulo II, denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE DEMUESTRAN NUESTROS ALEGATOS”, en el punto (A) indicó que: “(…) Con base en el principio de la comunidad de la prueba ratificamos e invocamos el mérito que se desprende de los documentos contenidos en el expediente administrativo del presente caso, esto es el expediente Nº SIB-DSB-AI-ADR-001/2012, (…) a).- Documentales (…) Ver en Anexo ‘A’, de M. E. Fumero, informe S/N, de mayo 2008, denominado Estado Actual de la Fachada de Vidrio, emanado de la Junta de Condominio del referido edificio (…) así como el Informe Técnico Externo de Riesgo, desarrollado por la empresa TEMVASS, S.A. (…) b).- Documentales (…) La necesidad, planteada en términos perentorios a las autoridades de la Superintendencia que iniciaron su gestión en el año 2008 (…) Ver Anexo ‘H’ de M E. Fumero (…) ratificamos las documentales promovidas, es decir (sic) el expediente administrativo iniciado por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. (…) c).- Documental (…) La opinión experta de profesionales de la ingeniería y arquitectura sobre los peligros que planteaba, para el 2008, la fachada de cristal tipo muro cortina del Edificio Centro Empresarial Parque del Este, para la seguridad (…) d).- Documentales (…) La exigencia expresa de que se garantizarían, mediante fianza, todos los anticipos contractuales pactados en el Contrato Para (sic) la Ejecución de la Obra Renovación de la Fachadas de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio Sede de la SUDEBAN, de fecha 08 de octubre de 2008, (…) e).- Documentales (…) La condición de UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., como empresa solvente, (…) Ver Informe denominado ‘Recomendación de la Empresa’ de mayo 2008 que corre inserto en el Informe Técnico Adelantado Por (sic) La Junta de Condominio, así como el Dossier de Obras y el Listado de Obras de UNIFEDO con Compuesto de Aluminio, anexos a la Propuesta de Contrato presentada por esa empresa a SUDEBAN (…) f).- Documentales (…) La condición de UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., como empresa poseedora del proyecto de la fachada del edificio y como tal la única que podía iniciar los trabajos de renovación (…) sin demoras para afrontar la emergencia planteada (…) cuyo ejemplar auténtico reposa en la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre, bajo el Permiso de Construcción Nº PM32838, y en el cual se evidencia que desde el proyecto original del edificio las ventanas serían tipo UNIFEDO o similar Courtain Wall (…) g).- Documentales (…) El buen crédito del cual gozaba y goza la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., ante las autoridades actuales de SUDEBAN, (…) dicha empresa fue nuevamente contratada para le ejecución de la obra ‘Construcción del Cercamiento del Salón de Usos Múltiples en Planta Baja del Edificio Sede de SUDEBAN’ (…). h).- Documentales (…) La tramitación de la certificación obtenida por UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., del Servicio Nacional de Contrataciones el 20 de octubre 2008 (…) Ver oficio Nº 1275 del 09 de julio 2012 (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente; lo expuesto en el Letra a).- Marcado como Anexo “A” del escrito de pruebas cursa en los folios 358 al 367, y lo identificado como “Informe Técnico Externo de Riesgo, desarrollado por la empresa TEMVASS, S.A.,” se encuentra detallado e identificado como Anexo “B”, los cuales cursan en los folios 368 al 406, específicamente en la pieza Nº 2, lo expuesto en la Letra b).- se encuentra descrito e identificado como Anexo “B”, cursa en los folios 740 al 747 de la pieza Nº 3 y de los folios 749 al folio 779 de la pieza 4, lo expuesto en la Letra c).- se encuentra identificado como Anexo “F”, cursa en los folios 1083 al 1084, de la pieza Nº 5, lo expuesto en la Letra d).- descrito e identificado como Anexo “H”, cursa en los folios 1127 al 1134, de la pieza Nº 5, lo expuesto en la Letra e).- identificado como Anexo “C”, cursa en los folios 407 al folio 414, de la pieza Nº 2 y del folio 605 al folio 739, de la pieza Nº 3, lo expuesto en la Letra f).- se encuentra identificado como “FOLIO Nº 9” cursa en el folio 1643, de la pieza Nº 7 y folio 2432, “anexo al escrito de LESTER DÁVILA”, lo expuesto en la Letra g).- se encuentra identificado como Anexo “L”, cursa desde el folio 2012 al folio 2026, de la pieza Nº 9, lo expuesto en la Letra h).- cursa en los folios 2118 al 2119, de la pieza Nº 9, todos los folios mencionados, forman parte de las piezas separadas denominadas expediente administrativo, -se reitera- forman parte del presente expediente.

Asimismo, en los puntos (B) y (C) del escrito bajo estudio indicó el promovente que “(…) Igualmente invocamos el mérito favorable del documento consignado por el ciudadano Daniel Suárez Ñañez para la audiencia oral y pública celebrada en el marco del procedimiento de determinación de responsabilidades que nos ocupa (…) Asimismo, con base en el principio de la comunidad de la prueba invocamos el mérito favorable de los documentos consignados por el Ingeniero Elvis Batatin en este su escrito de indicación de pruebas para la audiencia oral y pública celebrada en el marco del procedimiento de determinación de responsabilidades sobre este caso (…)”, los cuales fueron identificados de la siguiente manera: “(…) ‘Anexo Único’ (…)” (vid. folio 2339 al folio 2342), “(…) Marcada ‘A’ (…)” (vid. folio 2385), “(…) Marcadas ‘B’ y ‘C’, respectivamente, (…)” (vid. folio 2387 y folio 2388), “(…) Marcada ‘D’ (…)” (vid. folio 2389 al folio 2391), “(…) Marcada ‘E’ (…)” (vid. folio 2392 al folio 2397), todos los folios pertenecientes a la pieza Nº 10 del expediente administrativo, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En este sentido, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

De allí que, se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

II
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”

En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación observa que en los términos como la parte promovió las documentales que a continuación se mencionan, considera este Tribunal que las mismas son de contenido normativo, los cuales recaen en “(…) D.- Consignamos en este acto, para que sean agregadas a los autos del presente expediente, los siguientes documentos: (…) Marcada ‘A’, copia del texto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.240 del 12 de agosto de 2009, contentiva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) particularmente, lo que disponen los artículos 79 y 86 de este texto reglamentario (…)”, así mismo “(…) Marcada ‘B’, copia de la Resolución Nº 01-00-000068 del 15 de abril de 2010, a través de la cual el Contralor General de la República estableció los Lineamientos para la Organización y Funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna (…)”, igualmente “(…) Marcada ‘C’, copia del oficio circular Nº 01-00-000872 de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Contralor General de la República (…)”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

En este sentido es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “el juez conoce el derecho”, de modo que estas pruebas promovidas se consideran como fuente del derecho y no medio de prueba, asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).

Tal criterio es reiterado en la sentencia Nº 535 de la misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, de manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, al evidenciar este Juzgado de Sustanciación que las decisiones promovidas por la parte promovente son consideradas fuente de derecho, el cual forma parte dentro del aforismo jurídico iura novit curia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba alguna, siendo deber ineludible del Juez conocerlo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (24) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA








ATOM/MTU
Exp. N° AP42-G-2013-000315