EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000269

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de abril de 2017 (fecha de la Audiencia de Juicio) por el abogado FABIO VOLPE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30349 parte demandante en el presente proceso siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante promovió en el título denominado “PRUEBAS” lo siguiente “(…) Promuevo el merito (sic) favorable de los autos en cuanto favorezca a mi representada, consistentes estas pruebas en todas y cada una de las documentales que se encuentran al expediente administrativo, y las cuales forman parte del principio de la Comunidad de la prueba (…)” asimismo las documentales identificadas en su escrito de pruebas como: “(…) Promuevo documental constituida por copia fotostáticas de comprobante de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) de la solicitud No 17756149, la cual se consigna al presente escrito con el numero (sic) ‘1’ (…)” (vid-folio 21 y 49), asimismo promovió en el numeral 1.2. “(…) documental constituida por copia fotostática del ticket de cierre de importación de la solicitud No. 17756149, la cual se consigna al presente escrito con el numero (sic) ‘2’ (…)” la cual corre inserta en el folio 20 y en el folio 50. De igual forma promovió “(…) documental constituida por copia fotostática del Acto Administrativo bajo el No. PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 No. 005288, de fecha 21 de marzo de 2016 emanada de CENCOEX (…)” la cual se encuentra inserta en el folio 15 al 19 y del folio 52 al 56 del expediente judicial.
Sobre el mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Sustanciadora ha mantenido la posición que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se establece.

-II-
DE LAS DOCUMENTALES
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente: “(…) Las documentales que promuevo, las menciono (sic) continuación (…)”.
“(…) 1.3.- Promuevo, documental constituida por copia fotostática de los datos de la autorización de divisas, la cual se consigna al presente escrito con el numero (sic) ‘3’ (…)”. (vid-folio 51).
“(…) 1.5.- Promuevo, documental constituida por copias fotostáticas de sendas cartas, con sus recaudos, dirigidas a CENCOEX, de fecha 18 de julio de 2016 y de 06 de octubre de 2016 (…)”. (vid-folio 57).
Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las documentales promovidas guardan estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados VITINA ARDIZZONE y FABIO VOLPE LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.384 y 30.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LA MODA VENEZOLANA DEL CALZADO MODAVENCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 16 de abril de 2002, bajo el Nro. 94, Tomo 649-A, contra el acto administrativo identificado con el número PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 005288, de fecha 21 de marzo de 2016, y notificado en fecha “(…) 15 de junio de 2016, por medio de correo electrónico (…)”, en el cual el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), confirmó las decisiones mediante las cuales negó las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 17104418, 17104369, 17104284, 17104477 y 17756149. Razón por la cual este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Señaló la parte demandante en el Título I de su escrito de promoción de pruebas, que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes para que este Órgano Jurisdiccional solicite la siguiente información:
“(…) Promuevo la prueba de informe de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que esta Corte oficie al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) (...) informe a esta Corte, en relación a la solicitud No. 17756149 de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) la cual se identifica con el numero de solicitud 17756149 (…),
En tal sentido, observa este Juzgado que en fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados VITINA ARDIZZONE y FABIO VOLPE LEÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LA MODA VENEZOLANA DEL CALZADO MODAVENCA, C.A, todos antes identificados, contra el acto administrativo identificado con el número PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 005288, de fecha 21 de marzo de 2016, y notificado en fecha “(…) 15 de junio de 2016, por medio de correo electrónico (…)”, en el cual el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), confirmó las decisiones mediante las cuales negó las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 17104418, 17104369, 17104284, 17104477 y 17756149.
En consecuencia, se evidencia que el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), es parte en la presente causa, pues fue la quien emitió el acto administrativo PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 005288, de fecha 21 de marzo de 2016, y notificado en fecha, que se demanda en nulidad.
Visto lo anterior, debe este Juzgado iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Sustanciador señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, observa quien decide, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LA MODA VENEZOLANA DEL CALZADO MODAVENCA, C.A., promovió la prueba de informes, para requerirle información a el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), sobre la documentación e información que presuntamente hizo a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de las solicitudes de Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) Nros. 17104418, 17104369, 17104284, 17104477 y 17756149, debiendo este Juzgado traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, que ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de este Juzgado).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:

“ (…) Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” (Destacado de este Juzgado).
Criterio que se mantiene vigente y ha sido ratificado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nª 289 del 31 de julio de 2014, Caso: EILEEN LORENA URDANETA), aunado a ello este Juzgado de Sustanciación considera en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Visto lo anterior, este Órgano Sustanciador en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido, analizado con ha sido que lo que la prueba de informes promovía a los fines de que la parte demandada, esto es, el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) informe sobre determinados particulares, declara INADMISIBLE la referida prueba. Así se establece.
Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de evacuación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ATOM/vo
Exp. N° AP42-G-2016-000269