EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000152

Vista la diligencia presentada por la abogada NATHALIE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251851, presentada en fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual ejerce “(…) recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que negó la prórroga del lapso probatorio, solicitada por mi representada en fecha 23 de marzo de 2017 (…)”.
Ahora bien, la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Sustanciadora evidenció que el auto de cual pretende apelar la mencionada abogada dispuso “(…) dada la naturaleza jurídica de la experticia promovida, admitida y sobre la cual hubo oposición y vista la incidencia planteada con respecto a la recusación de los expertos designados, esta Instancia Sustanciadora considera inoficioso conceder la prórroga solicitada, dado que de acuerdo con la mencionada decisión, la experticia por su esencia es un medio probatorio que se puede evacuar fuera de dicho término, sin prórroga alguna.”.
Ello así, se constata que la parte solicitó prórroga para que se evacuara la experticia y el Juzgado indicó que, en razón de la naturaleza de la prueba de experticia ésta será evacuada, en ese sentido es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ARTÍCULO 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (…)”. (Destacado de este fallo).
Analizado el artículo en referencia, este Juzgado de Sustanciación considera oportuno y ajustado al caso que nos ocupa, citar el criterio asumido en este tema por nuestro máximo Tribunal de la República el cual, a través de Sentencia Nº 229 de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, caso: PANAMCO, DE VENEZUELA, S.A. en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Puede definirse la apelación como el recurso por medio del cual la parte o un tercero, perjudicados por un fallo dictado por el Juez que conoció y decidió la causa en primer grado de jurisdicción, insta un nuevo examen de la causa por parte de un Juez superior jerárquicamente o de segundo grado de jurisdicción y, consecuentemente, el pronunciamiento de una nueva decisión.
Como puede desprenderse del concepto enunciado, para que alguna de las partes en el juicio pueda ejercer el recurso apelatorio, es necesario que la sentencia a impugnar le haya causado algún perjuicio o gravamen, pues la revisión de la sentencia debe responder a un interés preciso y no meramente a la procura de la correcta interpretación de la ley. Es por dicha circunstancia que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece que no puede apelar de una decisión aquella parte a quien se le hubiere concedido todo lo pedido”. (Negrilla de este Juzgado).
En consecuencia, encuentra este Juzgado de Sustanciación que el auto pretendidamente apelado dictado por este Tribunal, se concedió todo lo pedido, por lo que mal podría haberse ejercido ese medio recursivo, razón por la cual se NIEGA la apelación planteada por la abogada NATHALIE GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251851. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA







IMOG/vo
EXP. N° AP42-G-2015-000152