EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000007

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de abril de 2017, por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.490, actuando en su nombre, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte promovente en el liado escrito de pruebas presentado, señaló lo siguiente: “Tampoco consta en el Sicri Y al mencionar a la señora Rosa Continanza tuve oportunidad de conversar con su cónyuge Señor Larry Marín quien me informo que ella paso por el mismo problema y luego de darle largas el banco le pagó pero tuvo que denunciarlo ante el indepabis, ahora sundee. Pido se valore ello como un argumento a favor de la procedencia de mi denuncia y reclamación, con base en el principio constitucional de igualdad ante la Ley y de comunidad de la prueba (…)”.
En este orden de ideas, con relación al principio de la comunidad de la prueba invocado, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana
Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

-II-
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Entiende este Juzgado de Sustanciación que parte actora promueve la prueba de informes en su escrito, lo cual deduce de la siguiente redacción: “(…) 1. a esa Corte Contencioso Administrativa, oficie al citado banco para que les remita el histórico de mis retiros diarios que nunca excedían de seiscientos bolívares y mi anterior reclamo declarado procedente, y no lo hizo. Pido se realice mediante la prueba de informes prevista en la Ley. (…)”. “(…) el día 4 de noviembre de 2013, el banco permitiera tres retiros por dos mil bolívares, dos mil cuatrocientos bolívares y luego una compra en Excélsior Gama del Centro Comercial Manzanares por la suma exacta de dos mil cuatrocientos bolívares, sin que se le exigiera identificación a la persona que realizó la operación, lo cual es obligatorio para quien maneja el punto de venta. Y lo más grave para esa fecha, cada vez que yo solicitaba más de seiscientos bolívares, el cajero automático lo negaba diciendo que había excedido la suma diaria de retiros permitidos y ello está en la grabación del histórico que tiene el banco y se negó presentar a la Sudeban, por lo que pido se le exija a fin de valorarlo y declarar procedente mi reclamo. Pido que a la prueba anteriormente promovida se realice mediante la prueba de informes, que promuevo en este acto. (…)”.
Ahora bien, al respecto es preciso indicar que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
“ARTÍCULO 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ahora bien, al respecto es preciso indicar que según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2014 con respecto a la solicitud de pruebas de informes observó que: “(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa que el medio probatorio legalmente establecido para traer a los autos un documento que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero, es la prueba de exhibición y no la de informes.”
En ese sentido, la aludida Sala ratificó la sentencia líder Nro. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: SERVICIO DE CONSTRUCCIONES SERVICONST, C.A. vs. Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y por consiguiente ese Máximo Tribunal expresamente dejó sentado lo siguiente:
“‘(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…) la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…)’”. Negrillas de este Juzgado.
En concordancia tanto con la norma adjetiva supra referida, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como con el criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria como lo es en este caso el Banco de Venezuela a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En consecuencia, de acuerdo a lo analizado anteriormente y al no darse cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de informes, resulta forzoso para este Juzgado declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

En el confuso escrito de pruebas, la parte demandante promueve el medio prueba de exhibición de documentos al BANCO DE VENEZUELA C.A, solicitando que: “(…) Acompañé copia del registro de dichos retiros (…)”.
En este sentido, es necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 29/06/2009, caso “PRONTOCAR’S 2023 AUTOMECÁNICA, C.A.,” contra el “MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”. En la cual expuso lo siguiente:
“Así las cosas, debe traerse en actas lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Del anterior artículo se desprende que el legislador estableció como requisitos para la promoción de la prueba de exhibición que el promovente 1.- acompañe una copia del documento, o en su defecto, 2.- la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario. (Negrillas de este Juzgado)
Aquí, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, y que ante su promoción debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumple con los requisitos para la admisibilidad de la prueba, los cuales son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del mencionado artículo 437 (…) (Vid. Sentencia N° 01151 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En la supra citada decisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a asumido el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al insistir en que a los fines de la promoción de la Prueba de exhibición de documentos, es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 eiusdem, y en el supuesto de que la parte promovente no acompañe copia del documento a exhibir, se debe acudir al segundo supuesto, esto es, a la indicación la cual debe ser precisa, de los datos que conozca el promovente del instrumento cuya exhibición se solicita.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte promovente no promovió copia del documento cuya exhibición requiere, es decir, no cumplió con el primero de los requisitos, sin embargo, el legislador otorgó la posibilidad de no consignar tal recaudo y en su defecto proporcionar los datos que conozca del documento en cuestión, sobre lo cual se observa que la parte recurrente señaló genéricamente que los originales cuya exhibición solicita, se encuentran en poder del demandante, e indicó que “(…)y pido a ese despacho ordene al banco los presente en estos autos, aplicándosele las normas procesales de la pruebade (sic) exhibición, la que promuevo en este acto. (…)”.
De lo anterior, estima este Juzgado que siendo que la parte promovente no fue lo suficientemente clara al solicitar la exhibición de documentos, por cuanto, se observa que en el difuso escrito estudiado, no indicó con precisión los datos indispensables, sin que el promovente especifique en su escrito, sobre cuál documento debe recaer la prueba de exhibición, aspecto que da la apariencia de imprecisión y generalización al momento de ser promovida, lo que acarreó confusión y la imposibilidad para este Juzgado de determinar cuáles son las documentales cuya exhibición se requiere, dificultando igualmente, una eventual evacuación de la prueba, en caso que fuere admitida.
Por consiguiente, siendo que constituye una carga del promovente afirmar los datos que conozca del documento respectivo y hacer tal solicitud al Tribunal -se insiste- indicando con precisión los documentos sobre los cuales debe recaer tal medio probatorio, resultando evidente que el promovente no cumplió con la carga de ley, y en definitiva la prueba promovida resultaba ilegal, por cuanto palpablemente, de la promoción realizada nada se específica sobre los supuestos documentos a exhibir, es decir, no se promovió adecuadamente la exhibición, no pudiendo en este caso el Juez de Sustanciación suplir la labor que es exclusiva del litigante.
Así las cosas, observa esta Instancia Sustanciadora que la promovente no cumplió con ninguno de los requisitos que el legislador le establece para promover la prueba de exhibición, limitándose sólo a solicitar de manera genérica la exhibición de la totalidad de los retiros, aunado al hecho de que tampoco acompañó copia de los mismos este Juzgado Sustanciador declara INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

IV
DE LAS DOCUMENTALES

La parte promovente en el escrito de pruebas presentado, señaló lo siguiente: “(…) De nuevo alego que la raíz de este caso, ocultada por el Banco de Venezuela es el incumplimiento de su parte de la cláusula quinta letra A, y de la cláusula tercera (3-4) del contrato denominado oferta pública. Condiciones generales de las transacciones electrónicas del banco de Venezuela S.A. Banco Universal, documento público que consta en el expediente administrativo (…)”. “6 .Anexé copia de la página donde aparece la cláusula quinta del contrato de tarjeta de débito y solicito a la Sudeban ordene al banco de Venezuela remita un ejemplar de dicho instrumento, igualmente acompañé copia de los movimientos ocultados por el banco y pido se le exijan así como los comprobantes de retiros y compra en el citado supermercado. (…)”. “(…) pido se examine el expediente número 009644-2013, enviado por la Sundee a Sudeban relacionado con el caso a que se contrae este escrito de nulidad, y contenido de mi denuncia por los mismos hechos y derecho alegado contra el citado acto (…)”.
De lo antes expuesto, es importante destacar que luego de la lectura del confuso escrito de pruebas el hecho de que la parte promovente no consignó los aludidos documentos, ni indicó cual es el medio de prueba que pretende utilizar, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación luego de la revisión exhaustiva del expediente, no logro evidenciar que constaran, en tal sentido, visto que objeto de prueba referido se presenta genérico e impreciso, obviando los datos precisos y específicos de los documentos que serían objeto de prueba, no aportando los datos de los mismos pues ni siquiera se estableció de manera asertiva sobre los hechos que va a recaer la prueba; por cuanto, se reitera, tal documento no fue consignado ni se encuentra inserto a las actas que integran la totalidad del expediente correspondiente a la presente causa, motivo por el cual se declaran INADMISIBLE las presuntas documentales aludidas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA






































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Exp. N° AP42-G-2017-000007