EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000007

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de mayo de 2017, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado CARLOS EDUARDO PEÑA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.558 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (EN LO SUCESIVO “BANAVEZ”), tercero interesado en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante promovió en el capítulo I del escrito de pruebas, el mérito favorable al de los autos de las pruebas documentales, igualmente, en el Capítulo mencionado, señaló que: “ciudadanos Magistrados, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante esta Corte, tanto las promovidas por nuestra representada como por la parte recurrente. Asimismo, invocamos el mérito que favor de nuestra representada se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado por la SUDEBAN.
En ese sentido, invoco y traigo a colación el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor de BANVENEZ, todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a nuestro mandante. Así solicito sea declarado”. (Negrillas del promovente).
De allí que, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

II
DE LAS DOCUMENTALES

La parte demandante en el Subtítulo denominado “De las Documentales” del escrito de pruebas presentado, indicó que: “(…) promuevo y hago valer en este acto el contenido probatorio que se desprende de estado de cuenta del ciudadano RICHAR CABALLERO OSUNA, hoy recurrente, el cual consigno en copias simples, constantes de dos (2) folios útiles, anexo marcado ‘B’, la anterior probanza tiene por objeto demostrar que los retiros efectuados por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000,00), el primero, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.2.400,00) el segundo, fueron realizados con la tarjeta de debito (sic) asociada al ciudadano recurrente, retiros estos que se efectuaron en la Agencia ubicada en el Rosal; Asimismo se evidencia la compra realizada en el Automercado Excélsior Gama por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.2.400,00), la cual fue igualmente realizada con la tarjeta de debito (sic) de la parte hoy recurrente”.
Ahora bien, se observa que las referidas documentales guardan relación con los hechos litigiosos en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8490, titular de la cédula de identidad Nº 3.190.457, actuando en su nombre y contra la Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-27720 de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y notificada en fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 24 de agosto de 2016, este Órgano Sustanciador las ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de evacuación se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

IMOG/EMP
Exp. N° AP42-G-2017-000007