EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000233
En fecha 28 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ y GERMÁN DE LA ROSA CANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.505 y 31.708, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO UNIVAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 7, Tomo 169-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa de fecha 02 de mayo de 2016, identificada con el Nº DGF-OAM-D-2016-000101 mediante la cual se impuso multa de Un Millón Ochocientos Veinte mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.820.235,00) dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En fecha 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró : “(…) COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida; (…) ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; (…) ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; (…) ORDENA solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; (…) ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, así como las necesarias para abrir el cuaderno separado; (…) ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.(…)”. (Subrayado del original).
En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de enero de 2017, se dejó constancia de la recepción de la notificación dirigida a la Fiscal General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dejó constancia de la recepción de la notificación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 8 de febrero de 2017, se dejó constancia de la recepción de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de mayo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo celebró Audiencia de Juicio y dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple de la forma 14-199 constante de un (1) folio útil, la cual se ordenó agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENÓ el presente expediente a este Juzgado a fin que, quien aquí suscribe emita pronunciamiento sobre las “pruebas promovidas” en el momento de la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa, que no existe mención alguna de las partes de donde se pueda apreciar la “promoción de pruebas” ni en el Acta de la Audiencia de Juicio (Folio 60 al 61 del expediente judicial) ni al reproducir la grabación audiovisual de la mencionada Audiencia, la cual consta en el folio 63 del expediente judicial. En consecuencia, estima necesario esta instancia sustanciadora realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”. (Destacado de este Órgano Sustanciador).
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas este Juzgado de Sustanciación, considera preciso traer a colación que la doctrina ha sido enfática al señalar que “las fuentes de la prueba sí que son de la parte la cual dispone de ellas y sólo entran en la órbita dispositiva, o sea de las facultades del Juez en orden a la prueba, cuando aquella las ha dado a conocer”. (“La Prueba” pág 225, de SANTIAGO SENTIS MELENDO), en este sentido, resulta claro para este Tribunal Sustanciador que en este caso en concreto en ningún momento la parte ha promovido pruebas alguna, por cuanto se observa que la parte demandada se limito a consignar copia simple de la forma14-199 sin manifestar su intención de probar como una actividad de parte que de hecho conforme a lo previsto en el parte del articulo 84 eiusdem, no permite que se abra el lapso de pruebas en el siguiente sentido “(…) si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho, lapso no se abrirá (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ello así, es menester indicar que ha sido criterio reiterado, que los documentos que constan en autos están más bien dirigidos a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Razón por la cual, esta Instancia Sustanciadora ha mantenido la posición que una vez que los documentos son incorporados al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Motivo por el cual, este Juzgado de Sustanciación considera que NO tiene materia sobre la cual pronunciarse y ORDENA su remisión inmediata a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguiente. Previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ATOM/RO
Exp. Nº AP42-G-2016-000233
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