REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO:
PARTES:
RECURRENTE: VANESSA ANATEOLI SERRANO COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.735.973.
CONTRARRECURRENTE: JESUS ARTURO QUIÑONES GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.543.031.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana VANESSA ANATEOLI SERRANO COLINA, debidamente representada judicialmente por la abogada Dinoratt Pereira Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.927, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano JESUS ARTURO QUIÑONES GAMBOA, contra la prenombrada recurrente.
En fecha 22 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 24 de abril de 2017, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia de apelación.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia que otorgó la Custodia de las adolescentes de autos a su padre, por considerar el a quo el manifiesto interés del progenitor de cuidar y proteger a sus hijas. A su vez, concluyó que de las testimoniales evacuadas se determinó que el padre es quien representa a sus hijas en el colegio entre otros factores que fueron analizados en la recurrida para el otorgamiento a dicho demandante de la enorme responsabilidad de cuidar en su residencia a esta jóvenes, y obviamente la procedencia de la acción. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)Analizadas las documentales, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas(sic) idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano JESUS ARTURO QUIÑONEZ GAMBOA, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener interés de mantener a sus hijas bajo sus cuidados a la adolescente (se omite nombre) y la niña (se omite nombre), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijas, ahora bien procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente y la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide…”
Ante tal decisión, la madre demandada apeló argumentando que la recurrida viola el principio de exhaustividad probatoria e inmotivación, por no analizar todas las pruebas aportadas en el procedimiento. Asimismo, señaló que las adolescentes por la convivencia que tienen con su padre son manipuladas y que actualmente pueden padecer de alienación parental ante las presiones que ejerce su progenitor contra ellas, dando como resultado que los informes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, reflejan la ansiedad que tienen las niñas ante el proceso que llevan sus padres. En tal sentido, en la formalización se destaca:
“(…) Por ello el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación, Ahora bien, al folio 82 del expediente principal, se encuentra inserto el informe social practicado por la funcionaria adscrita al Tribunal de Protección y de su contenido podemos observar dejó plasmado lo siguiente: ‘ …llama la atención que ambos padres informen la asistencia de la niña…al médico cardiólogo por darle un dolor en el pecho y refieren que en las resultas sale bien, sin afecciones pudiera ser un malestar emotivo por lo que es tratada por psicólogos es conveniente se mantenga la custodia compartida que se cumple de hecho entre ambos padres’…Ciudadano juez, es evidente, que si el momento de examinar este medio de prueba solicitado por mi representada en su escrito de promoción de pruebas, la sentencia hubiese sido diferente, ya que dicho informe el cual es considerado como una experticia por emanar del Equipo Multidisciplinario, como bien lo indica el tribunal a quo, en dicho informe no cuestiona la conducta de mi representada...”
Por su parte, el padre de las jóvenes de autos, pese a que no contestó la formalización, asistió personalmente a la audiencia de apelación, donde se le concedió el derecho de palabra como púbico asistente.
Este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres el deber de cuidar, proteger y mantener a sus hijos, con iguales derechos. Ahora bien, para el ejercicio de la Custodia, conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere contacto directo con los hijos. Así las cosas, en el asunto bajo análisis, ambos padres ejercen libremente la Patria Potestad y lógicamente la Responsabilidad de Crianza, estando ambos progenitores presentes en la vida y actividades de sus hijas. Sin embargo, estamos en presencia de una especie de Custodia compartida hecho que se refleja en los informes técnicos especializados, predominando la pernocta en la residencia del progenitor.
Ante tal panorama, considera este administrador de justicia que ambos progenitores son idóneos para el ejercicio de la Custodia, sin embargo las adolescentes, haciendo uso de derecho a opinar y ser escuchadas contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron de manera libre su deseo de quedarse en la residencia paterna, y compartir con su madre los fines de semana, opiniones que no son medios probatorios, ni son vinculantes para quien aquí sentencia, pero que son tomados en cuenta para dictar el dispositivo. De dicha conversación, informal pudo constar este administrador de justicia, que expresaron sus opiniones de manera voluntaria sin coerción alguna donde siempre indicaron que esa ha sido su casa donde quiere seguir habitando. Asimismo, se pudo apreciar que son unas adolescentes que aman profundamente a sus padres de los que no tienen reclamo alguno. Así las cosas, es importante analizar con detenimiento las pruebas, de las que se destaca la testimonial de la ciudadana María Romero titular de la cédula de identidad Nº 9.543.655 y Rosa María Quiñones titular de la cédula de identidad Nº 9.543.065, quienes afirmaron que el padre es quien se en carga de la crianza de las niñas y las representa en colegio, que hacen concluir a este despacho que las declaraciones de las beneficiarias son ciertas, debiendo mantenerse tal situación, en beneficio de las mismas. Así se establece.
En relación a las testimonial de la partes demanda, las misma manifestó que el padre no cumple con la manutención, pero lo cierto del caso, es que el tema central de este procedimiento es la Custodia de estas jóvenes, y lógicamente quien detenta los cuidados directos de los hijos son los que tienen el derecho a reclamar manutención, no aportando tal declaración elementos que desfavorezcan la condición del rol ejercido por el padre durante los últimos años en los cuidados de sus hijas. De igual forma, consignó la madre unas fotografías donde las niñas se ven con lesiones corporales, sin embargo, ello fue aclarado en la audiencia de apelación, que las mismas fueron producto de un accidente de tránsito. A su vez, de los informes del Equipo Multidisciplinario, no se evidencia que el padre no sea idóneo para el ejercicio de la Custodia, aunque se hacen unos señalamientos sobre las conductas de los niñas y de sus progenitores, quienes obviamente tienen serias diferencias ante la separación como pareja. Es por ello, que debe mantenerse en tratamiento psicológico para que puedan asimilar la ruptura de la relación entre sus padres. Otro aspecto que hay que analizar, es las denuncias sobre la supuesta violencia de género con las medidas respectivas que fueron dictadas. Pero, no consta que existan agresiones de parte del demandante para con sus hijas, así como también, se aclaró en la audiencia de apelación sobre el aspecto de que el accionante se bañaba con sus hijas, hecho que negó afirmando que lo hacía cuando eran una niñas y con la asistencia de la abuela paterna. Por lo cual, al no probarse en autos de que la convivencia del padre con sus hijas sea negativa para la misma, la apelación no puede prosperar. Así se decide.
Por otra parte, en la audiencia de este recurso, la madre por conducta procesal no demostró tener interés de que se le otorgara la Custodia, hacía énfasis de que era promotora y que por su trabajo básicamente los fines de semana eran los más abordados para ejercer su labor. Que este juzgador aprecia, debiendo mantenerse la Custodia en manos del padre con la frecuentación amplia de la madre y pernocta con dicha ciudadana para que se mantengan los lazos entre los miembros de la familia, siendo parcialmente procedente la apelación, en cuanto a la convivencia familiar. Así se establece.
Finalmente, aclara este Tribunal que las decisiones en los asuntos de responsabilidad de Crianza, son revisables a instancia de parte, no generando cosa juzgada material, pudiendo las partes solicitar el estudio del caso cuando se modifiquen los supuestos de convivencia que hagan factible la modificación del fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana VANESSA ANATEOLI SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.735.973, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se modifica el fallo recurrido de la siguiente manera:
UNICO: Se mantiene la Custodia de las niñas con su padre, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con sus hijas los días, Lunes, Martes, Miércoles y Jueves de cada semana, teniendo la progenitora que buscar a sus hijas a la salida de sus actividades escolares debiendo retornarlas nuevamente el mismo día al padre a las seis de la tarde (06:00 pm) quien las buscará en el hogar materno, manteniéndose la pernocta una vez cada quince (15) los días viernes desde las seis de la tarde (06:00 pm) hasta el días lunes a las seis de la mañana (06:00 am.), donde serán retiradas en el hogar materno por el progenitor.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2017, años 207º y 158º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHAR ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 10:14 horas, registrada bajo el nº 054-2017.
EL SECREATARIO
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