EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 31 de mayo de 2017
Años 207° y 158°
KP12-V-2017-000085
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Miguel Ángel Villegas Fracachan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.379, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Franklin José Regalado Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.249.
PARTE DEMANDADA: Johanna Coromoto Ramírez Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.864, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Villegas Fracachan, ya identificado, asistido por el abogado Franklin José Regalado Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.249 demandó en divorcio ordinario a la ciudadana Johanna Coromoto Ramírez Carrasco, antes identificada. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de los niños y de la adolescente. Asimismo, se ordenó notificar a la demandada, a fin de que compareciera ante ese tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación. En fecha siete (07) de abril de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solamente el demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha tres (03) de mayo de 2017, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, siendo que la demandada no contestó la misma. En fecha once (11) de mayo de 2017, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes y del niño, copia certificada de la sentencia de N° 57-2017 de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y las testimoniales que fueron debidamente promovidas. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y del niño para el treinta (30) de mayo de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la fecha fijada, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes y del niño y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Villegas Ramírez, procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en la calle Sol de Oriente con prolongación avenida el stadium, residencias Villas Don Agustín, calle principal casa #16 de esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Johanna Coromoto Ramírez Carrasco, en fecha 10 de octubre de 2006, fijando el único y último domicilio conyugal en la calle Sol de Oriente con prolongación del Stadium, Residencias Villas Don Agustín, calle principal casa # 16 de esta ciudad de Carora. Que durante esos últimos años de convivencia conyugal la relación de pareja se deterioró llegando al punto de que es imposible la convivencia familiar, motivado a los reiterados maltratos verbales, humillaciones y descredito a su condición de hombre por parte de la demandada, por lo que suspendieron la convivencia, impidiendo la continuación de la vida en común como esposo, sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna, por lo que procedió a demandar a su cónyuge por divorcio. Que de esa relación matrimonial se procrearon tres (03) hijos de nombres el niño y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente señaló que adquirieron bienes muebles y un bien inmueble. Fundamento la demanda en la norma del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Parte Demandada
La demandada fue notificada, como consta en el folio catorce (14) de autos, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día treinta (30) de mayo de 2017, siendo el día fijado para la opinión del niño y de los adolescentes, no comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
Quien juzga evidenció que el demandante alegó en su escrito de demanda que durante los últimos años de convivencia conyugal, la relación como pareja se deterioró, llegando al punto de que es imposible la convivencia familiar motivado a los reiterados maltratos verbales, humillaciones y descrédito a su condición de hombre por parte de su cónyuge por lo cual suspendieron la convivencia impidiendo la continuación de la vida en común como esposos, sin que se vislumbrara la posibilidad de reconciliación y al final funda el motivo del divorcio en la incompatibilidad de caracteres basado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, la cual expresa que las causales establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común. Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte demandante en dicho escrito y lo expuesto directamente en la audiencia de juicio, reforzado con las deposiciones de las testigos, es evidente que los hechos encuadran en la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por lo que sosteniéndome en el principio “Iura Novit Curia” que dice, dame los hechos que yo te daré el derecho, por lo cual el juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, esta causa se decidirá en base a esa causal, considerando a su vez que si existe causal de divorcio conforme a la norma del artículo 185 del Código Civil, no es necesario recurrir a la sentencia de la Sala Constitucional arriba indicada
Cabe destacar, que los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor López Herrera define como: “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido por el abogado Franklin José Regalado Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.249, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Miguel Ángel Villegas Fracachan y Johanna Coromoto Ramírez Carrasco, que riela al folio tres (03) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños y de la adolescente, que corren insertas a los folios cuatro (04) al seis (06) de autos, Copia certificada de la sentencia N° 57-2017, de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2017, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes, con la partida de nacimiento la filiación con los adolescentes y el niño y respecto a la sentencia se evidencia la fijación del monto de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos las ciudadanas Xiomara Coromoto Serrano de Rojas y Nayibe Del Carmen Serrano Suarez, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:
La ciudadana Xiomara Coromoto Serrano de Rojas, señaló: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a las partes. Que ha presenciado hechos irregulares de convivencia con las partes. Que ella trabajaba en una biblioteca, ellos iban con los niños a investigar y en una ocasión tuvo que decirles que desalojaran porque estaban con unas discusiones y les dijo que delante de los niños no se puede hacer eso. Que ella los conoce a través de la hermana del demandante, la señora Mariela. Que ella trabaja con Avon y le vendía a la señora Mariela y ellos se hicieron clientes de ella. Que en estos últimos años se produjeron fuertes maltratos y descredito de la demandada, groserías, palabras muy fuertes contra el demandante (que pese a que las pronunció por orden de la juez, no fueron transcritas en acta) y eso lo oyó en la institución, en la Biblioteca. Ante las preguntas de la juez esta testigo señaló: Que a la demandada la había tratado en la biblioteca. Que siempre andaba con insultos cuando estaba en la biblioteca. Que como ella vende productos Avon, los veía cuando le iban a pagar, pero que siempre andaba de mal humor, tensos. Que ella cree que no era una relación conveniente, que no había armonía.
La ciudadana Nayibe Del Carmen Serrano Suarez, expuso: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de 5 años a las partes. Que ellas siempre están frecuentando ese sector, porque su hermana y ella tienen una venta de productos y han estado presentes y ha visto como la demandada agrede al demandante. Que la última vez que lo hizo fue cuando le lanzó toda la ropa en la calle y le dijo que ella quería divorciarse, que ella estaba donde la vecina y vio todo eso. Que en reiteradas oportunidades había escuchado varios insultos dentro del sector en contra del demandante. Que el día de la cuestión de la ropa la demandada lo amenazaba y decía palabras vulgares y obscenas. Que ella vive cerca del sector en el Torrellas pero frecuenta mucho San Agustín porque cerca de allí vive una ciudadana que se llama Nelly y ella le compra productos. Que ese día cuando vio la cuestión de la ropa vio que el demandante se sentía como impotente y le daba como pena y le preguntó que le pasaba y la demandada la insultó y le decía que ese no era su problema y le dijo metiche y alcahueta.
Ante las repreguntas de esta juzgadora, la testigo señaló: Que siempre frecuentaba el sector y veía esas cosas. Que ha visto el trato de la demandada al demandante y ha visto el maltrato como esposa.
Ahora bien, examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que presenciaron momentos en los cuales la demandada insultó al demandante con palabras groseras e hirientes, (cuyo significado se reservó por respeto) que lo ofendía en público ante terceras personas, constituyendo para quien juzga un conjunto de indicios probatorios de la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil.
La juez decide:
Del análisis de las deposiciones de las testigos, puede apreciarse que la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación y consideración del uno hacia el otro, pues lo ofendió y humilló en presencia de terceras personas, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Miguel Ángel Villegas Fracachan, ya identificado, contra la ciudadana Johanna Coromoto Ramírez Carrasco, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha diez (10) de octubre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 249 del libro de registro de matrimonios del año 2006 llevados por ese despacho.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
Con respecto a la Custodia del niño y de los adolescentes, se le concede a la madre, ciudadana Johanna Coromoto Ramírez Carrasco. Se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ratifica el establecido mediante la homologación dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2017, en el asunto N° KP12-J-2017-000011, nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección, en el cual el ciudadano Miguel Ángel Villegas Fracachan, compartirá con sus hijos ampliamente, sin perturbar las horas de descanso y estudios de los mismos, siempre con previa comunicación con la madre de sus hijos.
En relación al monto de la Obligación de Manutención, se ratifica el establecido mediante la homologación dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2017, en el asunto N° KP12-J-2017-000011, nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección, en el cual se estableció el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, además del cincuenta por ciento (50 %) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños, cantidades que depositará el progenitor en la cuenta corriente Nº 01630325953253012325, a nombre de la ciudadana Johanna Coromoto Ramírez Carrasco, antes identificada, en la entidad bancaria Banco del Tesoro.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de mayo de 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2017 y se publicó siendo las 3:08 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000085
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