Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 29 de Marzo de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ELIO RAFAEL FLORES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.841.141, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ARNADYS ALVARADO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano ELIO RAFAEL FLORES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.841.141, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ELIO RAFAEL FLORES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.841.141, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de presentaciones periódicas cada 30 días para mantenerlo apegado al proceso.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez impone al imputado ELIO RAFAEL FLORES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.841.141, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. El imputado manifiesta su deseo de declarar y expone:

“Soy incapaz de hacerle daño a mi hija, me tocará acatar todo, mi deseo es ver a mis hijos porque no es una, son 3 y soy incapaz de agredir alguno. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El ciudadano Defensor Público Cuarto ABG. REYNALDO GOMEZ, realizó la siguiente exposición:

“En primer lugar se precalifican unos hechos que causan impresión porque se trata del delito de actos lascivos pues se piensa en abuso sexual tratándose de un padre hacia una bebe. De conversaciones tenemos una realidad y aparte de la denuncia se ha realizado un procedimiento y se están pidiendo unas medidas, no sé si esto es copia simple del informe médico quisiera ver la posibilidad de apreciar el original y a raíz de ello se solicita una medida y se precalifica un delito. Existe un informe que presenta eritema, podemos apreciar esto aunado a. eritema vulvar, sin querer suplir conocimiento ni suplir funciones del médico forense pero estos surgen con ocasión a lo que efectivamente cuando se comunica con el médico y acaba de decir le indico que no es más que lo que se conoce como pañalitis, entiendo lo de la madre, podemos pensar lo peor y la madre como debe ser por supuesto acude al órgano que considera pertinente, lo que vale e importa es que el Ministerio Público realizo su diligencia, la madre después dijo que se trataba de una pañalitis, quizás producto de falta de aseo, falta de higiene, estamos en una esfera del delito de actos lascivos, como entiendo que estamos en una fase inicial, solicito se investigue a fondo, por supuesto me opongo a la precalificación fiscal y se solicitan unas medidas de protección hay que tomar en cuenta, hay niños involucrados y se solicitan medidas establecidas en la LOPNNA, en este caos el derecho de compartir con sus padres, pero ella no comparte con ella, ella vive con su papa, el tiene la custodia de los niños, la pregunta está, retirar de la esfera del hogar de la niña al padre, ¿cómo quedan los otros niños? ¿Cómo queda el sistema de protección? Que hay que cumplir unas medidas sin, garantizar el proceso sí, pero hay que ver el alcance, entiendo al Ministerio Público porque hay que proteger a una niña pero si ya tenemos una conversación con el Médico Forense y que gracias a Dios tenemos una pañalitis lo que tenemos es que decirle al padre que no le da el cuidado adecuado a la niña. Aparte considero hasta qué punto está comprobado el delito con un hecho para que realmente se le pueda atentar contra ese sagrado derecho de la niña que es vivir con el padre, fíjense que cuando se le cedió el derecho de palabra él pensó fue que le van a quitar a la niña, de tal suerte considero hay que cumplir con los canales regulares, es un hombre que se dedica a trabajar, madre y padre, vive solo con ellos, le deja o bien a su suegra, en fin no podemos castigar doblemente y aquí se va a castigar es a la niña y decirle que no para donde se va a ir? De tal suerte de iniciarse y que vaya arrojando las resultas ya podrá el Ministerio Público pero con base a unos resultados? Con mucho respeto considero que es suficiente, no hay hecho que encuadre en una conducta penal, en tal caso considero unas charlas son suficientes, tomando en cuenta esas charlas y tomando en cuenta vive en el hogar, la parte norte y la realidad como está la situación de su trabajo o empleo porque él es el sustento del hogar y de sus hijos. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Se deja constancia que, SE ENCUENTRA INSERTO EN EL ASUNTO PENAL, certificación de valoración médica suscrito por la galena ..., adscrita al Servicio de Emergencia Pediátrica del Hospital Central Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, en la cual hace constar que al momento de la valoración de la niña de un año y 8 meses de edad (cuya identidad se omite) “evidencia hallazgo positivo de Eritema Vulvar y al resto del examen físico sin alteración”.
Vista la opinión profesional de la médico que realizó el reconocimiento, debe este juzgador hacer la salvedad que, el término ERITEMA es un término medico dermatológico que da a entender la existencia de un enrojecimiento de la piel, debido en la mayoría de los casos, a procesos inflamatorios o inmunológicos ocasionados por acumulación de células o exceso de riego sanguíneo y en el caso de los niños en particular, algunas veces por falta de aseo adecuado y regular o por el uso prolongado de pañales desechables, lo que comúnmente se denomina “pañalitis”.
De ello se desprende que, NO ESTAMOS EN PRESENCIA de rastros o señales de interés criminalístico, que hagan presumir que el presunto agresor, haya desplegado alguna conducta que pudiera lesionar la integridad física de su menor hija y comprometer su responsabilidad penal como consecuencia de ello y aunado al resultado del Reconocimiento Médico practicado a la prenombrada niña en el cual se hace constar la inexistencia de señas de violencia, se pueda determinar que no resulta desvirtuada la Presunción de Inocencia, que como garantía constitucional, ampara al ciudadano ELIO RAFAEL FLORES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.841.141 y lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR su detención como en flagrante delito, ya que surge una DUDA RAZONABLE, que opera a su favor. ASÍ SE DECIDE.


En base a este razonamiento, este Juzgador considera que estos elementos de convicción NO SON SUFICIENTES para acreditar la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA, cuya identidad se omite por mandato de la Ley y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es que, se declare la nulidad de las actuaciones y se acuerde la LIBERTAD PLENA del ciudadano presunto autor, ELIO RAFAEL FLORES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.841.141. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIO RAFAEL FLORES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.841.141, en atención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano ELIO RAFAEL FLORES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 10.841.141