REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2012-001443 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2012-001443 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KHARLA ANZOLA
ALGUACIL: ABG. JHONNY BOLIVAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA
VICTIMA: LUISA PINTO
ACUSADO: WILLIAM JOSE QUINTERO MEZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(Incumplimiento del Régimen Probacionario S.C.P.)
En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, por tal motivo, esta Juzgadora, se aboco al conocimiento de la presente causa, Estando dentro en la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa es seguida en contra del acusado WILLIAM JOSE QUINTERO MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.737.627, fecha de nacimiento 29-08-90, de 26 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Egles MezA (V) y Tulio Quintero (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Guacara la Ceiba manzana rosada calle araguaney casa 03 estado Carabobo Teléfono: 0414-441-4307, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este imputado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 24.04.2016.-
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado observa que la causa nro. GP01-S-2012-001443, en fecha 24 de Abril de 2.016, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por ante este juzgado, en la cual el acusado de autos, previamente identificado admitió los hechos imputados por la vindicta pública y acordó someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal, dichas condiciones eran las siguientes: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima 2º la obligación de realizar una labor social para la cual será supervisada por la unidad Técnica de Supervisión orientación de valencia (UTSO). Así las cosas, y constituido el tribunal en audiencia especial de verificación del cumplimiento de régimen de prueba, se constata que el acusado WILLIAM JOSE QUINTERO MEZA no cumplió el régimen probacionario impuesto por este Juzgado, es por lo que quien aquí decide y amparada en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la mujer victima, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, visto que el acusado de autos ha incumplido con dichas medidas, y de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reanudar el proceso y se pasa a condenar al ciudadano WILLIAM JOSE QUINTERO MEZA, todo ello en virtud de la admisión de hechos realizada en acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 22.04.2016, por los tipo penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en lo siguientes términos
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 16º del Ministerio Público, ratifica la acusación penal contra del acusado WILLIAM JOSE QUINTERO MEZA, por los hechos siguientes: “en fecha 28.08.2012 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana PINTO OJEDA LUISA en su casa con sus dos hijos, llego el hoy acusado, quien es su pareja se produjo una discusión ofendiendo a la victima con palabras obscenas luego empezó amenazarla de muerte, le dije que recogiera su ropa y se fuera de su casa, el le lanzo una grapadora el cual le pego en la cabeza, luego se produjo un forcejeo donde el ciudadano le pego a la victima lesionándola en el ojo y en la cabeza, después de los minutos llego el padre del agresor defendiendo a la agredida ya que su hijo no le permitía salir de la casa (…)”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26.05.2010, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, esta Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano ya mencionado e identificado plenamente en autos.
Una vez escuchadas las partes en la audiencia especial celebrada el 30.08.2012, verificado como ha sido el incumplimiento de forma injustificada. Es por lo que se procede a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia se ordena la reanudación del mismo, procediéndose a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado en la Audiencia Preliminar realizada el 24.04.2016, todo conforme con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 16º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Asumiendo este Despacho Judicial como la conducta del ciudadano WILLIAM JOSE QUINTERO MEZA irrespetuosa hacia el Sistema de Justicia de Genero, por lo que forzosamente, este Tribunal conforme al artículo 47 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, frente al Incumplimiento Injustificado ACUERDA REVOCAR la Suspensión Condicional Del Proceso y ORDENA LA REANUDACIÓN DEL PROCESO PROCEDIENDO A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JOEL ENRIQUE VIDAL CECERES con vista a su manifestación de voluntad libre de ADMITIR EL HECHO, que fuera calificado como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y en consecuencia se determina como Pena Establece el Articulo 41 del de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses (esto es dos (2) años y ocho (08) meses); siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en un (1) año y cuatro (04). En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo diez (10) meses y veinte (20) dias; ahora, en relación al artículo 88 del Código Penal, es decir el concurso real de delito como ya se dijo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, siendo el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, un (1) año; Ahora bien, en virtud de la revisión del asunto no se evidencia que el ciudadano WILLIAM JOSE QUINTERO MEZA, no registra antecedentes penales, o al menos el Ministerio Público no lo demostró de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, corresponde la rebaja de veinte (20) días; quedando entonces la pena aplicable a un (1) año y diez (10) meses de prisión por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: WILLIAM JOSE QUINTERO MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.737.627, fecha de nacimiento 29-08-90, de 26 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Egles MezA (V) y Tulio Quintero (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Guacara la Ceiba manzana rosada calle araguaney casa 03 estado Carabobo Teléfono: 0414-441-4307, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA PINTO.
Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Mantienen Las Medidas De Protección y Seguridad, dictadas por este Juzgado en fecha 30.08.2012.
El penado se mantiene en estado de libertad, en virtud que la pena impuesta no excede de cinco años, y las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 30.08.2012, conforme a lo establecido en el artículo 242 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
La Jueza de Control
ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
La Secretaria,
ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
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