EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000099


En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los Abogados Jesús Alexander Salazar González y José Ángel Mogollón Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.351 y 138.445, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MINISTERIO PÚBLICO, contra las sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, en fecha 2 de noviembre de 1992, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el mismo número, tomo y fecha, por ser “(…) fiadora solidaria y principal pagadora de las delegaciones asumidas por la empresa ‘CONSTRUCTORA J.J.A, C.A.’ (…) al suscribir Contrato de Obra N° VFGR-DC-DIE-080-2013”.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000

U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Ahora bien, de la revisión efectuada en autos se evidencia, que la accionante en su escrito libelar demanda a la empresa Seguros Altamira, C.A, suficientemente identificada en autos, por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 9.445.886,22), por concepto de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento.

Ello así, cabe señalar que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.287, Extraordinaria, de fecha 24 de febrero de 2017, cuyo contenido resalta la Providencia Administrativa N° SNAT/2017/0003 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se fija el valor de la Unidad Tributaria en trescientos (300) bolívares.
Siendo las cosas así, aprecia este Juzgado de Sustanciación de una simple operación matemática, que al dividirse la cantidad de nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 9.445.886,22) entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, trescientos (300) bolívares, vigente para el momento de la interposición de la demanda (23 de mayo de 2017), equivale a treinta y un mil cuatrocientos ochenta y seis con veintiocho Unidades Tributarias (31.486,28 U.T.), monto este, que se encuentra entre las treinta mil un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma up supra citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; no es necesario el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto la parte actora es la República y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano

Jurisdiccional ADMITE la demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los sustitutos de la Procuraduría General de la República y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.
En virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena LA NOTIFICACIÓN mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena EMPLAZAR a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de su Presidente, Representantes Legales y/o Apoderados Judiciales, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez conste en autos las citaciones y notificación ordenadas.
Asimismo, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de cumplir con la notificación y el emplazamiento anteriormente ordenado, SE INSTA a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo, de la presente decisión, así como las que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado, se cumpla con lo ordenado. Igualmente, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fija por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha celebración se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 61 eiusdem.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo ejercida por los Abogados

Jesús Alexander Salazar González y José Ángel Mogollón Navarro, plenamente identificados, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones;
4.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.;
5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el emplazamiento de la parte demandada, la notificación ordenada, así como para ABRIR el cuaderno separado de la medida solicitada;
7.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez conste la citación y notificación ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/msb
EXP. N° AP42-G-2017-000099