REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; tres (03) de mayo de 2017.
Años: 207º y 158º.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente este Juzgado por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, que cursa al folio ciento tres (103), del presente expediente, mediante el cual, este Tribunal, acordó librar nuevo cartel de notificación al ciudadano RUBEN VARONA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 17.594.204; notificándole que el juez de este Tribunal por auto de fecha siete (07) de marzo de 2017, Se ABOCÓ al conocimiento de la causa y acordó la reanudación del juicio una vez que transcurran diez (10) días, más uno (01) como término de la distancia, en el Diario Ultima Hora y en la cartelera de este Juzgado, así como en el domicilio del ciudadano RUBEN VARONA, por lo cual se comisiono al Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo esto inoficioso. Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA la comisión librada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se REVOCA la comisión librada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 790 , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJS/Mónica.
Expediente Nº A-2015-001136.-