REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; treinta y uno (31) de mayo de 2017.
Años: 207º y 158º.
Por recibida y vista la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juzgado de Juicio. Por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, realizada por la ciudadana, ESTHER RAMONA MARTÍNEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.033.983; en contra de los ciudadanos, YONEIDER FRANCO GARCÍA PIMENTEL, NATIVIDAD DE JESÚS VALERA, JERÓNIMO DE JESÚS VALERA, FRANCISCO ANTONIO VALERA GONZÁLEZ, CRISTÓBAL DE JESÚS ORTIZ PÉREZ y ALBERTO JOSÉ VALDEPINO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 18.250.620, 10.960.928, 14.229.164, 15.918.895, 22.322.065 y 21.024.858, respectivamente; este Tribunal, en virtud de la decisión de fecha veinte (20) de abril de 2015, mediante la cual, declinó la competencia en razón de la materia a este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, considera: de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se observa que el presente asunto sobreviene de la solicitud realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El Tribunal declinante, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia, los términos siguientes:
“…Omissis… Siendo pues, que los hechos por lo cuales resultan investigados y acusados los ciudadanos Yerson Manicni Duque Ruiz, María Filomena Chaparro Mora y Ana Yusbelis Valdez Correa, no revisten carácter penal, en lo que respecta a los supuestos de invasión, pues no se adecua al tipo penal establecido en el artículo 471-A del Código Penal, debido a que no existen los elementos configurativos del tipo, vale decir: Ajenidad “provecho injusto”, ambos constitutivos del delito de invasión, solo evidenciándose un conflicto surgido de la actividad agraria que se desprende de las actuaciones, para lo cual se requiere la intervención de la jurisdicción especial agraria, con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria… Ahora bien, conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente y siendo ello así lo procedente y ajustado a Derecho en aplicación del criterio vinculante citado es declararse quien aquí decide incompetente, y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto el hecho en la presente causa, emerge de una disputa entre particulares producto de la actividad agraria…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que la causa es de naturaleza agraria, específicamente una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. En consideración, este Tribunal, comparte plenamente las razones en que se basó la declinatoria de competencia, porque efectivamente consta en autos que el derecho reclamado, es de naturaleza agraria y siendo este despacho competente por la materia ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia por razón de la materia efectuada mediante decisión de fecha veinte (20) de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al haber sido determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1881, del ocho (08) de diciembre de 2012, “la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme con las previsiones establecidas en el capitulo VI del texto legal comentado, y competente para conocer en estos supuestos los Juzgados de Primera Instancia Agraria”; en consecuencia, este Juzgado, seguirá conociendo y decidirá la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.
Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 797, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreína Manzanilla.-
YJSR/OM/JMNB.-
Expediente Nº 00246-A-17.-