REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Mayo de 2017
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos WUILLIAN JOSÉ ROMERO MILLAN y ASTRID CAROLINA FAJARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.895.384 y V-18.085.539 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FABIOLA CATARI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.302.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10842-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos WUILLIAN JOSÉ ROMERO MILLAN y ASTRID CAROLINA FAJARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.895.384 y V-18.085.539 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada FABIOLA CATARI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.302; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 06 de Febrero de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 y 03). Acto seguido, por auto del 09 de Marzo de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 07 y 08). En fecha 17 de Abril de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 10 y 11). En fecha 25 de Abril de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 12).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos WUILLIAN JOSÉ ROMERO MILLAN y ASTRID CAROLINA FAJARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.895.384 y V-18.085.539 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada FABIOLA CATARI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.302, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), contrajimos matrimonio civil por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Inicialmente se fijo la residencia conyugal en una vivienda ubicada en la Urbanización Flor Amarillo, Las Palmitas, Sector 12, Casa 109 Vereda de Valencia-Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… De nuestra unión conyugal no procreamos hijo alguno…” (Folio 01).
Que, “… a partir del día 20 de agosto de 2.009, decidimos separarnos de hecho, interrumpiendo así la vida en común desde la indicada fecha, de lo cual se infiere que ya han transcurrido mas de siete (07) años…” (Folio 01).
Que, “… en nuestra vida matrimonial no adquirimos bienes algunos en consecuencia, nada tenemos que reclamarnos y nada quedamos a debernos por este concepto…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, por diligencia de fecha 06 de Marzo de 2017, mediante la cual los solicitantes ratificaron la solicitud, señalaron:
Que, “… su último domicilio conyugal en Flor amarillo las Palmitas, Sector doce, Casa 109, Vereda, Valencia Estado (sic) Carabobo…” (Folio 06).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de Abril de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA… Omissis… ”. (Folio 12).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos WUILLIAN JOSÉ ROMERO MILLAN y ASTRID CAROLINA FAJARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.895.384 y V-18.085.539 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Noviembre de 2008, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Acta Nº 063, que riela al vuelto del folio 95, folio 96 y su vuelto del Libro de Matrimonios Civiles llevados durante el año 2008, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 20 de Agosto del año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 063, que riela al vuelto del folio 95, folio 96 y su vuelto del Libro de Matrimonios Civiles llevados durante el año 2008, emanada de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 20 de Agosto del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos WUILLIAN JOSÉ ROMERO MILLAN y ASTRID CAROLINA FAJARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.895.384 y V-18.085.539 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de Noviembre de 2008, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Acta Nº 063, que riela al vuelto del folio 95, folio 96 y su vuelto del Libro de Matrimonios Civiles llevados durante el año 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10842-2017.
FR/CN/kysl.-
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