REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLÍVAR Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CHURUGUARA, 18 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º

SOLICITANTE: EUDO ANTONIO ARAUJO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-15.012.687


OPOSICION: OSLYN MARVIOLYS FALCON PRIMERA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.915.929.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. SOLICITUD 38-2017

Por recibida la anterior solicitud de titulo supletorio, presentado por el ciudadano Eudo Antonio Araujo Prieto, debidamente asistido por el abogado Aníbal José López Adjunta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 174.186; se ordena anotar su entrada en los libros respectivos. Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, se admitió dicha solicitud y se ordenó la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 16 de mayo de 2017, comparece la ciudadana Oslyn Marviolys Falcón Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.915.929, y procede a OPONERSE a la presente solicitud de titulo supletorio, en los siguientes términos:

Alega la precitada ciudadana que procede a oponerse a la solicitud de titulo supletorio pues dicha bienhechuría fue adquirida como un bien inmueble de la comunidad conyugal que sostuvo con el ciudadano Eudo Antonio Araujo Prieto, tal como se evidencia en la sentencia de divorcio emitida por este tribunal de fecha 18 de mayo de 2015, expediente signado con el N°. 639-2015, que la misma no ha sido liquidada, y sobre ella pesa un crédito hipotecario por el IPASME, además de ser esa su vivienda principal.


Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa , y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”

Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, caso: A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:

“Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”

Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones,
Existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana Oslyn Marviolys Falcón Primera, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por el ciudadano EUDO ANTONIO ARAUJO PRIETO, plenamente identificado en autos, y se ordena el archivo del mismo.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (18-05-2.017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. ARIHANNY DACOSTA ÁLVAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. ANA PACHECO
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. ANA PACHECO.-


SOLICITUD N° 38-2017.
ADA/JCB.