REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-F-2016-001035
En fecha 03-11-2016, los ciudadanos ALBA MARIA PERNALETE ULACIO Y MANUEL JACINTO LIMA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.729.724 Y 3.539.338 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE RAMOS GUERRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 12.692, solicitaron el divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres FLORANGEL, MARIA ALEJANDRA Y JUAN MANUEL, mayores de edad. Acompañaron Acta de Matrimonio, partidas de nacimiento y copias de las cedulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha 09-03-2017, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta en la declaración del alguacil en el folio (16) del expediente. En fecha 09-03-2017, el Abg. Jhonny Gomez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo cuarto del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud. Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALBA MARIA PERNALETE ULACIO Y MANUEL JACINTO LIMA OJEDA, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Acta Nº 323, folio vuelto al 75, en fecha 10 de septiembre del año 1.971, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión. De conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Expídase copia certificada que requiera la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 206° y 158°.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
Seguidamente se publico siendo las 09:08 AM
LA Sec.,
y/o