REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO KP02-V-2015-002730
DEMANDANTE: LELIS MARGOT MONASTERIO TORRES, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.810 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandra Rodríguez Álvarez y Jorge Luís Aliendo, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.261 y 143.887, respectivamente
DEMANDADO: ARIANIS LAIRETH SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.425 de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Ledezma, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.976
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR REIVINDICACIÓN
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda de REIVINDICACIÓN, instaurada por la ciudadana LELIS MARGOT MONASTERIO TORRES, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.810 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.261 y de este domicilio, contra la ciudadana ARIANIS LAIRETH SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.425 de este domicilio. La parte demandante dice ser propietaria legitima de un inmueble constituido por una construcción (casa) y su terreno propio sobre el cual esta levantada, ubicada en la Antigua Vía a Chirgua, Sector la Tomatera, Barrio José Gregorio Bastidas, Urbanización Las Margaritas, calle 4 con avenida Las Rosas, Parcela Nº 231, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha casa tiene un área de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Parcela Nº 256; Sur: Calle 4 que es su frente; Este: Parcela Nº 232; y Oeste: Parcela Nº 230, y que dicho inmueble fue adquirido según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren, en fecha 05-09-2000, bajo el Nº 32, folios 208 al folio 214, protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, acompañado con la letra “A”; en este orden de ideas, relata que en fecha 15-05-2010, la ciudadana ARIANIS SANTANA, es decir, la demandada, esta como ocupante de inmueble de su propiedad arriba identificado, transcurriendo cuatro años y cuatro meses tal como lo demuestra la Resolución Numero 034, de fecha 01-06-2005 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, acompañado con la letra “B”; hizo referencia a los artículos 545, 547 y 552 del Código Civil y fundamenta su demanda en el articulo 548 del referido Código.
En fecha 04-11-2015, se admitió la presente demanda.
En fecha 18-11-2015, compareció ante la secretaria del tribunal la ciudadana LELIS MONASTERIO TORRES, y confirió Poder Apud Acta a la abogada Alejandra Rodríguez Álvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.261.
En fecha 02-12-2015, consignados los fotostatos se libro la compulsa, siendo debidamente cumplida la misma según declaración del alguacil de fecha 27-01-2016.
En fecha 16-03-2016, se aboco a la presente causa la bogada Belén Beatriz Dan en su condición de Juez Temporal.
En fecha 03-05-2016, el tribunal dictó auto en el cual dejó constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada a fin de contestar la demanda, y advirtió que a partir de la fecha de dicho auto quedó abierto el lapso probatorio.
En fecha 09-05-2016, compareció ante la secretaria del tribunal la ciudadana ARIANNIS LAIRETH SANTANA TORRES, C.I. V-16.641.425, asistida por el abogado Nelson Ledezma a fin de otorgar poder apud acta al abogado que le asiste.
En fecha 07-06-2016, se recibió de la ciudadana Lesli Monasterio, asistida por la Abg. Alejandra Rodríguez, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha 14-06-2016, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el Abg. Nelson Ledezma, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Ariannis Laireth Santana.
En fecha 17-06-2016, se dictó auto agregando pruebas presentadas por las partes y en fecha 29-06-2016 fueron admitidas las mismas acordando librar oficios solicitados en prueba de informes así como también se fijó oportunidad para designación de expertos y para evacuar testimoniales.
En fecha 04-07-2016, se declaró desierto el acto designación de expertos, solicitando nueva oportunidad la parte interesada mediante diligencia de fecha 07-07-2016.
En fecha 12-07-2016, compareció ante la secretaria del tribunal la ciudadana LELIS MONASTERIO TORRES, y confirió Poder Apud Acta a los abogados Alejandra Rodríguez Álvarez y Jorge Luís Aliendo, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.261 y 143.887, respectivamente.
Se evacuaron testimoniales de los ciudadanos Ivetty Dinorah Torres, Danny Jose Chavez R. y Edy Coromoto Garcia, y posteriormente se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Ramón Carlos Martínez, Manuel Antonio Catary y Rafael Sánchez. Solicitada nueva oportunidad fue acordada la misma
En fecha 01-08-2016, estando en la oportunidad fijada para tener lugar el acto de designación de expertos acordada por el Tribunal, presentes los abogados ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ y JORGE ALIENDO, en su carácter en autos, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la parte demandante expone: "Designo en este acto al ciudadano Giovanni Sánchez, ingeniero, soitave N 676, el cual entregó carta de aceptación.
En fecha 02-08-2016, se evacuaron testimoniales del ciudadano Manuel Catari.
En fecha 05-08-2016, se recibió de la Abg. ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su condición de autos, diligencia donde solicitó lapso extraordinario para la evacuación de pruebas.
En fecha 09-08-2016, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., boleta de notificación dirigida a los ciudadanos ROGER FERNANDO JIMENEZ DALLA y ARFEL PEREZ ROMERO.
En fecha 12-08-2016, comparecieron los expertos y los mismos aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley y en la misma fecha le fueron libradas las credenciales.
En fecha 12-08-2016, se agregó oficio Nº 362-3-2016-019, proveniente del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de cuarenta (40) folios.
En fecha 16-09-2016, se aboco a la presente causa la abogada Liliana Santeliz como Juez temporal.
En fecha 16-09-2016, se recibió diligencia presentado por la Abg. Alejandra Rodríguez, en su condición de autos, donde consignó copias certificadas del expediente emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda.
En fecha 22-09-2016, se pronunció el tribunal sobre la extensión del lapso para evacuar la prueba de experticia.
En fecha 27-09-2016, se recibió escrito presentado por los Ing. Arfel Pérez, Roger Jiménez y Giovanni Sánchez, en su condición de expertos, donde solicitaron el depósito de sus honorarios en el Tribunal y que a partir de allí comience a correr los días estipulados para la entrega del informe.
En fecha 21-10-2016, se recibió escrito presentado por el Abogado YELSON LEDEZMA a los fines de solicitar pronunciamiento en cuanto al pedimento de los expertos.
En fecha 28-10-2016, se dictó auto donde se acordó lo solicitado y se extendió el lapso de evacuación por diez (10) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a correr al día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 04-11-2016, se recibió escrito presentado por el ingeniero GIOVANNI SANCHEZ en su condición de autos, donde participó al tribunal fecha que realizara la inspección para la elaboración del Informe de Experticia y en fecha 10-11-2016 consignó dicho informe de experticia.
En fecha 14-11-2016, se dictó auto donde se advirtió sobre el lapso para la presentación de informes.
En fecha 05-12-2016, se recibieron escrito de Informes presentados por las partes.
En fecha 24-01-2017, se dictó auto de abocamiento librando boletas de notificación a las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas por el alguacil según declaración de fecha 16-03-2017.
MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal determinar si procede o no la reivindicación demandada. Al respecto este juzgador observa lo siguiente:
PRIMERO: Pretende la ciudadana Lelis Monasterios Torres que Arianis Laireth Santana le devuelva un inmueble de su propiedad ubicado en la antigua vía a Chirgua, sector la Tomatera, barrio José Gregorio Bastidas, urbanización las Margaritas, calle 4 con avenida las Rosas, parcela n° 231, de la parroquia Santa Rosa, de este municipio Iribarren, que esta última posee sin derecho alguno, configurándose por lo tanto la acción reivindicatoria, y al respecto presenta como documento fundamental de la demanda un Certificado de Adjudicación otorgado por el INAVI y la O.C.V. Las Margaritas, cursante al folio 16 de este expediente donde aparece como adjudicataria del inmueble objeto de la presente demanda.
Establece el artículo 1.920 del Código Civil que “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” , y el artículo 1.924 del mismo Código establece que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
Del análisis concatenado de esas dos normas se desprende claramente que la propiedad de los inmuebles adquiridos a título oneroso se prueba únicamente con el documento de propiedad debidamente registrado y que solamente este tiene efectos frente a terceros, no pudiendo suplirse dicho documento con otra clase de prueba.
Por lo tanto, considera este juzgador que el documento fundamental de la acción reivindicatoria es el título de propiedad del inmueble a reivindicar debidamente registrado para que pueda surtir efecto frente a terceros poseedores.
De las actas que acompañan el presente expediente se desprende que la demandante no presentó el referido documento de propiedad registrado que la acredite como propietaria del inmueble demandado en reivindicación frente a terceros, y por lo tanto no demostró su cualidad activa para sostener la presente demanda. Así se decide.
SEGUNDA: Declarada la falta de cualidad activa de Lelis Monasterios Torres para afrontar la presente demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de alegatos formulados por ambas partes en el proceso. Sin embargo, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el resto de pruebas cursantes en autos de la siguiente manera: La copia fotostática simple del documento público cursante del folio 02 al 09 y la copia certificada cursantes del folio 85 al 123, se valoran como prueba de la propiedad ejercida por la Asociación Civil Pro-Vivienda Las Margaritas. La copia certificada de la resolución del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda cursante del folio 10 al 11 y 129 al 142 es valorado como prueba del agotamiento de la vía administrativa previa para la interposición de la presente demanda. Las constancias cursantes al folio 12 y 13 y el certificado de adjudicación cursante al folio 16 se desechan por no servir para probar la propiedad alegada así como tampoco los recibos cursantes a los folios 14 y 15. El título supletorio cursante del folio 17 al 36 de este expediente se desecha por no estar registrado en el registro inmobiliario y por lo tanto por no servir para probar la propiedad frente a terceros. Las facturas de Hidrolara cursantes a los folios 51 y 52 y los recibos de la Asociación Civil Provivienda Las Margaritas cursante del folio 54al 55 de este expediente, se desechan por no servir para probar la propiedad del inmueble a reivindicar. Las declaraciones testimoniales de Danny José Chávez Rodríguez, cursante al folio 69 y 70, Edy Coromoto García, cursante al folio 72 y 73, y Manuel Antonio Catarí Carrasquero cursante al folio 78 y 79, son desechados por no servir para probar la propiedad alegada, así como tampoco la experticia cursante del folio 151 al 156 de este expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana LELIS MARGOT MONASTERIO TORRES, en contra de la ciudadana ARIANIS LAIRETH SANTANA por el inmueble ubicado en la antigua vía a Chirgua, sector la Tomatera, barrio José Gregorio Bastidas, urbanización las Margaritas, calle 4 con avenida las Rosas, parcela n° 231, de la parroquia Santa Rosa, de este municipio Iribarren. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:50 a.m. Se libraron boletas de notificación a las partes. LA SEC. TEMP. Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS(fdo)
La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2015-002730. Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año 2017.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
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