REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000368
SOLICITANTES:
ABOGADO.ASISTENTES: CARLOS JUNIOR FREITEZ MARTINEZ y JENIFFER SERNA LAGUNA, el primero de ellos venezolano, la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.008.707 y E-1.144.156.678 respectivamente.
Hidania Morelys Díaz Moreno, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 205.170, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 20 de Abril de 2017, por los ciudadanos CARLOS JUNIOR FREITEZ MARTINEZ y JENIFFER SERNA LAGUNA, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 13 de febrero de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 44, entre carreras 28 y 29 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara.
Asimismo indican, que han permanecido separados de hecho desde 27 de Noviembre de 2016, sin que exista entre ambos ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios residencias diferentes, por lo que solicitan formalmente alegando el mutuo consentimiento, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Por auto dictado en fecha 26 de abril del 2017 (f. 43), este Tribunal admitió la presente solicitud y en la misma fecha ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas rielan a los folios 7 y 8.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 35, de fecha 13 de Febrero de 2015, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, del Estado Lara (f.2) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en dicha fecha, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges, los ciudadanos CARLOS JUNIOR FREITEZ MARTINEZ y JENIFFER SERNA LAGUNA (fs. 3 y 4), este juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CAROL CARLOS JUNIOR FREITEZ MARTINEZ y JENIFFER SERNA LAGUNA, el primero de ellos venezolano, la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.008.707 y E-1.144.156.678 respectivamente.
SEGUNDO: Que han permanecido separados de hecho desde el día 27 de noviembre de 2016, sin que exista entre ambos ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios residencias diferentes, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. En tal sentido, es oportuno traer a auto, el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, dictada en fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que se podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, al indicar lo siguiente:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (Negrita de la Sala)
Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada, y que desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de
DIVORCIO 185-A, durante dicho lapso no consta en autos que sucediera la reconciliación de los cónyuges, el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS JUNIOR FREITEZ MARTINEZ y JENIFFER SERNA LAGUNA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 35, del libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YP/JaG
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